Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
Documento de consulta Nueva Ley P.O. anexo extraordinario del 13 de junio de 2015. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 2 EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto: Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O No. LXII-597 MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS LIBRO PRIMERO Disposiciones generales
TÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. Esta Ley reglamenta lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y las leyes generales aplicables, en relación con:
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado;
II. Los procesos electorales y la función estatal de organizarlos para renovar integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado así como sus Ayuntamientos y
III. La organización, funcionamiento y competencia del IETAM.
Artículo 2.- Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales previstas en la presente Ley, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales, municipales y, en su caso, federales.
Artículo 3.- La aplicación de las normas de esta Ley corresponde a las autoridades electorales del Estado de Tamaulipas, en el ámbito de su respectiva competencia. Serán principios rectores de la función electoral los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. La interpretación de esta ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, así mismo, en cumplimiento al principio pro persona, la interpretación de la presente Ley se realizará en estricto apego a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución General de la República, así como en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Actos Anticipados de Campaña: los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 3
II. Actos Anticipados de Precampaña: las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
III. Candidato: los ciudadanos que son postulados directamente por un partido político o coalición, para ocupar un cargo de elección popular;
IV. Candidatos: los establecidos en las fracciones III y V, del presente artículo;
V. Candidato independiente: el ciudadano que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;
VI. Casilla: la mesa directiva de casilla;
VII. Ciudadanos: las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Consejo Distrital o Consejos Distritales: el o los Consejos Distritales Electorales del IETAM;
IX. Consejos Electorales: los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral de Tamaulipas;
X. Consejo General: el Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral de Tamaulipas;
XI. Consejo Municipal o Consejos Municipales: el o los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas;
XII. Constitución del Estado: la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;
XIII. Constitución federal o Constitución General de la República: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV. Distrito: el distrito electoral uninominal;
XV. IETAM: el Instituto Electoral de Tamaulipas;
XVI. INE: el Instituto Nacional Electoral;
XVII. Ley: Ley Electoral del Estado de Tamaulipas;
XVIII. Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos;
XIX. Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XX. Leyes generales aplicables: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos;
XXI. Lista nominal: la lista nominal de electores;
XXII. Medios de comunicación: la televisión, radio, prensa escrita y medios electrónicos;
XXIII. Militante: cualquier ciudadano que en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente, a un partido político, en los términos que para esos efectos disponga el partido político en su normatividad, independientemente de su denominación, actividad o grado de participación;
XXIV. Padrón: el padrón electoral; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 4
XXV. Partidos: los partidos políticos estatales y nacionales;
XXVI. Precandidato: es el ciudadano que se registra como tal porque pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular;
XXVII. Representante de casilla: el representante del partido o coalición, designado para actuar ante las mesas directivas de casilla, o del candidato independiente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;
XXVIII. Representante general: el representante general del partido o coalición, designado para actuar el día de la jornada electoral, o del candidato independiente, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;
XXIX. Sección: la sección electoral;
XXX. Tribunal Estatal: el Tribunal Electoral de Tamaulipas;
y XXXI. Tribunal Federal: el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
LIBRO SEGUNDO Participación Ciudadana en las Elecciones
TÍTULO PRIMERO
Derechos y Obligaciones de los ciudadanos
CAPÍTULO I Derechos
Artículo 5.- Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano del Estado, que tiene como objetivo elegir a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos.
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. Es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a las candidaturas de elección popular. Es derecho de los ciudadanos ser candidato y ser votado para todos los puestos de elección popular, a través de un partido político o de manera independiente, teniendo las calidades que establecen la Constitución General de la República, la del Estado y esta Ley. Es derecho y obligación de los ciudadanos votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia y en los procesos de participación ciudadana, en los términos que determine la Ley.
Artículo 6.- Para el ejercicio del derecho del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por la Ley General;
b) Contar con la credencial para votar;
c) Aparecer en la lista nominal de su sección;
o d) En su caso, exhibir la resolución del Tribunal Federal que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 5 En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley.
Artículo 7.- Son derechos de los ciudadanos de Tamaulipas, además de los que señala el artículo 7o. de la Constitución Política del Estado, los siguientes:
I. Afiliarse libre, individual y voluntariamente a los partidos políticos, así como participar en la constitución de los mismos;
II. Inscribirse en el registro de electores;
III. Solicitar su credencial para votar con fotografía;
IV. Participar como observador electoral de los actos del proceso electoral, desde la etapa de su preparación hasta la calificación de las elecciones, en la forma y términos que determine el Consejo General de IETAM, con base en lo dispuesto por esta Ley;
V. Promover medios de impugnación en materia electoral ante las autoridades competentes, cuando considere le han sido violados sus derechos político electorales; y
VI. Integrar organismos electorales, siempre que cumplan con los requisitos que exijan las leyes aplicables;
CAPÍTULO II Obligaciones
Artículo 8.- Son obligaciones de los ciudadanos de Tamaulipas, además de los que señala el artículo 8 de la Constitución Política del Estado, los siguientes:
I. Integrar las mesas directivas de casillas, y prestar, en forma obligatoria y gratuita, las funciones electorales para las que sean requeridos, con excepción de las realizadas profesionalmente que sí serán retribuidas, en los términos que dispone esta Ley;
II. Inscribirse en el Registro Federal de Electores, gestionar la obtención de la credencial para votar con fotografía, comunicar los cambios de domicilio o extravío de la credencial al INE;
III. En los procesos electorales o cuando participe en un proceso partidista de elección de candidatos, conducirse respetando las leyes;
IV. Votar en las elecciones en la sección que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establece la presente Ley;
V. Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos; y
VI. Cumplir las demás obligaciones que señalen los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
TÍTULO SEGUNDO Candidaturas Independientes
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 9.- El Consejo General creará una Comisión Especial encargada de dar seguimiento al procedimiento de postulación y registro de las candidaturas independientes, con base en los lineamientos operativos que emita el citado Consejo. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 6
Artículo 10.- El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General y en la presente Ley, salvo en el requisito de la obtención del apoyo ciudadano, que será en todos los casos del 3% de la lista nominal de electores de la demarcación territorial que corresponda, aplicando los mecanismos que sobre dicho tema contempla la Ley General.
Artículo 11.- Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos, tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador del Estado de Tamaulipas;
II. Diputados al Congreso del Estado de Tamaulipas por el principio de mayoría relativa. Para ello deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, en los términos de la presente Ley; y
III. Presidente municipal, síndico y regidor. Para ello deberán registrarse como una planilla completa y no de manera individual, en los términos de la presente Ley. No procederá el registro de candidatos independientes por el principio de representación proporcional.
Artículo 12.- En caso de nulidad de la elección, se convocará a una extraordinaria, en la que no podrá participar el candidato independiente si es la persona sancionada.
CAPÍTULO II Proceso de conformación de las Candidaturas Independientes
Artículo 13.- Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los candidatos independientes comprende las siguientes etapas:
I. La convocatoria;
II. Los actos previos al registro de candidatos independientes;
III. La obtención del apoyo ciudadano;
IV. La declaratoria de quiénes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes; y
V. El registro de candidatos independientes.
CAPÍTULO III De la Convocatoria
Artículo 14.- El Consejo General emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, a más tardar el 15 de diciembre previo al año de la elección, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los actos previos al registro, los plazos para conseguir y demostrar el apoyo ciudadano, los topes a los gastos que pueden erogar y los formatos documentales conducentes. El IETAM dará amplia difusión a la convocatoria en el Estado.
CAPÍTULO IV Actos Previos al Registro
Artículo 15.- Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular deberán hacerlo del conocimiento del IETAM por escrito, en el formato que el Consejo General determine. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 7
Durante los procesos electorales ordinarios, la manifestación de la intención se deberá efectuar a partir del día siguiente al en que se emita la convocatoria y hasta tres días antes del inicio del periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, ante el Consejo General del IETAM. Con la manifestación de intención, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en asociación civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en un régimen fiscal. El IETAM establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera, deberá acreditar el registro ante el Servicio de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria que se haya abierto a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente. Dicha asociación civil deberá expedir comprobantes con los requisitos fiscales, en términos de las leyes aplicables. La cuenta bancaria referida en el párrafo anterior, servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral, y se utilizará a partir del inicio de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas electorales y con posterioridad, exclusivamente para cubrir los pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a la unidad de fiscalización respectiva, con base en la Ley General.
La persona moral a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, deberá estar constituida con por lo menos, los aspirantes a candidatos independientes, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente. El encargado de la administración de los recursos financieros será responsable solidario con el aspirante o candidato independiente dentro de los procedimientos de fiscalización. Una vez presentada la carta de intención, acompañada de los requisitos respectivos y que el Consejo General expida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la calidad de aspirante a candidato independiente.
CAPÍTULO V Obtención del Apoyo Ciudadano
Artículo 16.- A partir del día siguiente a la fecha en que los ciudadanos adquieran la calidad de aspirantes a candidatos independientes, podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distintos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se sujetarán a los plazos establecidos para precampañas, en la elección que corresponda. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo, a fin de garantizar los plazos de registro. Cualquier ajuste que el Consejo General realice, deberá ser difundido ampliamente.
Artículo 17.- Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes a candidatos independientes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley, para obtener la declaratoria que le dará derecho a registrarse como candidato independiente y contender en el proceso electoral que se trate.
Artículo 18.- Tratándose de la candidatura independiente a Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, cuyo corte temporal haya sido el 31 de agosto del año previo al de la elección; ésta deberá estar integrada por electores de por lo menos, veintidós municipios, que sumen, cuando menos, el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 8
Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, cuyo corte temporal haya sido el 31 de agosto del año previo al de la elección, del distrito que se pretende contender; ésta deberá estar integrada de electores de más de la mitad de las secciones de los municipios que conforman el distrito, que sumen, cuando menos, el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Para la planilla de ayuntamiento, la cédula de respaldo deberá contener, cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% de la lista nominal de electores, cuyo corte temporal haya sido el 31 de agosto del año previo al de la elección; ésta deberá estar integrada de electores de más de la mitad de las secciones que lo integren, que sumen, cuando menos, el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Artículo 19.- Los aspirantes a candidato independiente no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente. Queda prohibido a los aspirantes a candidatos independientes, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como candidato independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho registro.
Artículo 20.- La cuenta a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, servirá para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y para, en su caso, la campaña electoral.
Artículo 21.- Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación aplicable y estarán sujetos al tope de gastos que determine el Consejo General por el tipo de elección que se trate. El Consejo General determinará el tope de gastos equivalente al 10% de lo establecido para las campañas inmediatas anteriores según la elección de que se trate.
Artículo 22.- Los aspirantes a candidato independiente que rebasen el tope de gastos señalado en el artículo anterior perderán el derecho a ser registrados como candidato independiente o, en su caso, si ya está hecho el registro, se cancelará el mismo.
Artículo 23.- Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia electrónica y los comprobantes que los amparen, deberán ser expedidos a nombre del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.
Le serán aplicables a los aspirantes a candidatos independientes, las disposiciones relacionadas con el financiamiento privado de los candidatos independientes de la presente Ley. Los aspirantes a candidatos independientes deberán nombrar a una persona encargada del manejo de los recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo ciudadano, así como de la presentación de los informes, en los términos de la Ley General y la presente Ley.
Artículo 24.- El aspirante a candidato independiente deberá entregar, en términos de la Ley General, un informe de ingresos y egresos.
CAPÍTULO VI Derechos y las obligaciones de los aspirantes a candidatos independientes
Artículo 25.- Son derechos de los aspirantes a candidatos independientes:
I. Solicitar al Consejo General, su registro como aspirante a candidato independiente; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 9
II. Realizar actos para promover sus ideas y propuesta, con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que aspira;
III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en términos de esta Ley;
IV. Nombrar a un representante para asistir a las sesiones del Consejo que corresponda, en términos de lo que dispone el artículo 379, inciso d) de la Ley General;
V. Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a candidato independiente”; y
VI. Los demás establecidos por esta Ley.
Artículo 26.- Son obligaciones de los aspirantes a candidatos independientes:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo que disponen la Constitución General de la República, la Constitución del Estado, la Ley General, y esta Ley;
II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
IV. Abstenerse de recibir toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, así como de los Ayuntamientos, salvo el financiamiento público proporcionado a través de los órganos autorizados para ello en la Constitución General de la República, en la Constitución del Estado y en las leyes;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada, paraestatal y paramunicipal y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; f) Las personas morales; y g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero. V. Abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, actos de presión o coacción para obtener el apoyo ciudadano; VI. Abstenerse de proferir ofensas, difamación o calumnia en contra de cualquier aspirante o precandidato, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; VII. Rendir el informe de ingresos y egresos; VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los términos que establece la presente Ley; y IX. Las demás establecidas por esta Ley. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 10 CAPÍTULO VII Declaratoria Artículo 27.- Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección que se trate, la cual será emitida por el Consejo General del IETAM. La declaratoria de aspirantes a candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados como tales se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas: I. El IETAM, a través de la Comisión Especial, verificará la cantidad de manifestaciones de apoyo válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular; y II. Si ninguno de los aspirantes registrados al cargo de Gobernador, fórmula de Diputado o planilla de Ayuntamiento obtiene, en su respectiva demarcación, el respaldo en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la presente Ley, el Consejo General declarará desierto el proceso de selección de candidato independiente en la elección de que se trate. El Consejo General deberá emitir la declaratoria a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, dentro de los 5 días posteriores a que concluya el plazo para la obtención del respaldo ciudadano. Dicha declaratoria se notificará en las siguientes 24 horas a todos los interesados, mediante su publicación en los estrados y en la página de internet del IETAM. Además, la declaratoria se hará del conocimiento público mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas. Artículo 28.- La Comisión Especial procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: I. Nombres con datos falsos o erróneos; II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente; III. En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su domicilio en la Entidad; IV. En el caso de candidatos a Diputado por el principio de mayoría relativa, los ciudadanos no tengan su domicilio en el Distrito para el que se están postulando; V. En el caso de candidatos que integren una planilla, los ciudadanos no tengan su domicilio en el Municipio para el que se están postulando; VI. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal; VII. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante a candidato independiente, sólo se computará una; y VIII. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante a candidato independiente por el mismo puesto de elección, sólo se computará la primera manifestación presentada. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 11 CAPÍTULO VIII Registro de Candidatos Independientes Artículo 29.- Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse como candidatos independientes, en términos del artículo 27 de esta ley, deberán satisfacer los requisitos constitucionales y legales para el registro. Artículo 30.- Los plazos para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección serán los mismos que se señalan en la Ley para las elecciones de Gobernador, Diputados y planillas de Ayuntamiento. El registro se solicitará ante el Consejo General. Artículo 31.- Para registrarse como candidato independiente a un cargo de elección popular deberá: I. Presentar su solicitud por escrito, que deberá contener: a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y, en su caso, sobrenombre, además de la firma o, en su caso, huella dactilar del solicitante; b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante; c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo; d) Ocupación del solicitante; e) Clave de credencial de elector del solicitante; f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante; g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir notificaciones; y h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos financieros y de la rendición de informes correspondientes. II. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación: a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser candidato independiente, a que se refiere esta Ley; b) Copia certificada del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar vigente; c) Constancia de residencia efectiva o los documentos que la acrediten fehacientemente; d) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el candidato independiente sostendrá en la campaña electoral; e) Los datos de identificación y vigencia de la cuenta bancaria abierta para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley; f) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano; g) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley; h) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de: 1) No aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 12 2) No ser presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político o agrupación política, conforme a lo establecido en esta Ley; y 3) No tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como candidato independiente. i) Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria mencionada en el inciso e) de la fracción II, sean fiscalizados, en cualquier momento, por el IETAM. Artículo 32.- Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley. Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada. Artículo 33.- Ninguna persona podrá registrarse como candidato independiente a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y, simultáneamente, para otro de los Estados, los Municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro local. Los candidatos independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral local o federal. Artículo 34.- Dentro de los 3 días siguientes a aquel en que venzan los plazos, el Consejo General deberá celebrar la sesión de registro de candidaturas, en los términos de la presente Ley. Artículo 35.- El secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos electorales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos, fórmulas registradas o planillas de Ayuntamientos y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos. Artículo 36.- Los candidatos independientes que obtengan su registro para Gobernador, Diputado y Presidente Municipal, no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. Artículo 37.- Tratándose de la fórmula de Diputados, será cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La ausencia del suplente no invalidará la fórmula. Artículo 38.- Tratándose de planillas de Ayuntamiento, será cancelado el registro de la planilla completa cuando falte el candidato a Presidente Municipal. En el caso de las planillas de ayuntamiento, los candidatos a síndico o regidor podrán ser sustituidos en los términos y plazos que para tal efecto, establece la presente Ley para la sustitución de candidatos. CAPÍTULO IX Prerrogativas, derechos y obligaciones Artículo 39.- Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados: I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo para el que hayan sido registrados; II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un partido político de nuevo registro pero en forma proporcional, al tipo de elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas electorales, en términos de la Ley General; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 13 III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley; IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos de esta Ley; V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación, cuando consideren que se afecte su imagen o que se difundan hechos falsos o sin sustento alguno; VI. Solicitar, a los organismos electorales, copia de la documentación electoral, a través de sus representantes acreditados; y VII. Las demás que les otorgue esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 40.- Son obligaciones de los candidatos independientes registrados: I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y en la presente Ley; II. Respetar y acatar los acuerdos que emita el Consejo General y los Consejos Electorales; III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña, en los términos de la presente Ley; IV. Proporcionar, al IETAM, la información y documentación que éste solicite, en los términos de la presente Ley; V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los gastos de la campaña; VI. Abstenerse de recibir toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de: a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados y los Ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución del Estado y la presente Ley; b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada, paraestatal y paramunicipal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal; d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; f) Las personas morales; y g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero. VII. Depositar únicamente en la cuenta bancaria abierta sus aportaciones y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha cuenta; VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; IX. Abstenerse de proferir ofensas, difamación o calumnia en contra de cualquier aspirante o precandidato, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas; X. Insertar en su propaganda, de manera visible, la leyenda: “Candidato Independiente”; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 14 XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y colores utilizados por partidos políticos nacionales o locales; XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los electores; XIII. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los partidos políticos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos sus ingresos, así como su aplicación y empleo; y XIV. Las demás que establezcan esta Ley y los demás ordenamientos. Artículo 41.- Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad electoral que les resulte aplicable serán sancionados en términos de esta Ley. Artículo 42.- Los candidatos independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los organismos electorales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes en los términos siguientes: I. Los candidatos independientes a Gobernador, ante el Consejo General y la totalidad de los Consejos Distritales y Municipales; II. Los candidatos independientes a Diputados por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital y los Consejos Municipales que comprende el Distrito, por el cual se postula; y III. Los candidatos independientes que integren una planilla de Ayuntamiento ante el Consejo Municipal del Municipio, por el cual se postulan. La acreditación de representantes ante los organismos electorales se realizará dentro de los 10 días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a candidato independiente. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho. Artículo 43.- El registro de los nombramientos de los representantes ante mesas directivas y generales, se realizará en los términos previstos en la presente Ley. Artículo 44.- El régimen de financiamiento de los candidatos independientes tendrá las siguientes modalidades: I. Financiamiento privado; y II. Financiamiento público. Artículo 45.- El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el candidato independiente y las personas que otorgaron su apoyo para obtener su registro, el cual no podrá rebasar, en ningún caso, el tope de gasto que para la elección de que se trate, haya sido tasado para los partidos políticos. El financiamiento público, para todos los candidatos independientes, consistirá en un monto igual al que se le otorga a un partido político con nuevo registro y será distribuido en términos de la presente Ley. Artículo 46.- Los candidatos independientes tienen prohibido recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como de metales y piedras preciosas, por cualquier persona física o moral, con excepción de lo dispuesto por el párrafo primero del Artículo anterior del presente ordenamiento. Artículo 47.- No podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y piedras preciosas o en especie, por sí o por interpósita persona, a los aspirantes o candidatos independientes a cargos de elección popular, bajo ninguna circunstancia, las personas señaladas por el artículo 40, fracción VI de la presente Ley. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 15 Artículo 48.- Los candidatos independientes no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas. Artículo 49.- En ningún caso, los candidatos independientes podrán recibir en propiedad, bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado que reciban. Artículo 50.- Los candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro. Artículo 51.- El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los candidatos independientes de la siguiente manera: I. Un 33.3% que se distribuirá al candidatos independiente al cargo de Gobernador; II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de candidatos independientes al cargo de diputados por el principio de mayoría relativa; y III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas de candidatos independientes al cargo de Presidente, síndico y regidor. Artículo 52.- En el supuesto de que un solo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda el 50% del otorgado a ese cargo. Artículo 53.- Los candidatos deberán nombrar una persona encargada de la administración de los recursos financieros, de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley. El encargado de la administración de los recursos financieros será responsable solidario con el aspirante o candidato independiente dentro de los procedimientos de fiscalización. Artículo 54.- Los candidatos independientes tendrán el derecho al acceso a radio y televisión, en los términos de la Constitución Federal, la Ley General y los reglamentos aplicables. Artículo 55.- Los candidatos independientes deberán reembolsar al IETAM el monto del financiamiento público no erogado. Artículo 56.- Los candidatos independientes tendrán el derecho a las prerrogativas tales como acceso a radio y televisión, y franquicias postales en los términos de la Constitución Federal, la Ley General y los reglamentos aplicables. Artículo 57.- Son aplicables a los aspirantes y candidatos independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley. La propaganda electoral de los candidatos independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros candidatos independientes, así como tener visible la leyenda: “Candidato Independiente”. CAPÍTULO X Fiscalización de los aspirantes y candidatos independientes Artículo 58.- La fiscalización de los aspirantes y candidatos independientes se realizará de acuerdo a lo que establece la Ley General. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 16 CAPÍTULO XI Actos en la jornada electoral de los candidatos independientes Artículo 59.- Los candidatos independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley. Se utilizará un recuadro para cada candidato independiente, fórmula o planilla de candidatos independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos políticos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos. Artículo 60.- En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del candidato independiente o de los integrantes de la fórmula de candidatos independientes o planilla. Artículo 61.- En la boleta no se incluirá ni la fotografía ni la silueta del candidato. Artículo 62.- Los documentos electorales serán elaborados por el IETAM, aplicando en lo conducente, lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de la documentación y el material electoral. Artículo 63.- Para determinar la validez o nulidad de los votos se estará a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 64.- Corresponde al IETAM la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los candidatos independientes, conforme a lo establecido en esta Ley y los reglamentos aplicables. TÍTULO TERCERO De la observación electoral CAPÍTULO ÚNICO Artículo 65.- Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, conforme a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el INE, en los términos de la Ley General. LIBRO TERCERO Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 66.- En los términos establecidos por la Constitución General de la República y la Ley de Partidos, los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el INE o ante el IETAM, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos, formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de: I. Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras; II. Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos políticos; y Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 17 III. Cualquier forma de afiliación corporativa. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre la niñez y los adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como la paridad de género en la postulación de candidatos. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Diputados. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de paridad entre géneros. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados, exclusivamente, aquellos distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. Las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la Ley. La regulación de los partidos políticos nacionales y locales, de conformidad con lo que dispone la Constitución Federal es competencia de la Ley de Partidos. El procedimiento de registro de partidos políticos estatales, de conformidad con lo que dispone la Ley de Partidos, es competencia del IETAM. Artículo 67.- El IETAM ejercerá la facultad de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, únicamente cuando esta atribución le sea delegada por el INE, en términos del último párrafo del apartado B de la fracción V del Artículo 41 Constitución Federal y, en su caso, se sujetará a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que para tal efecto determine el Consejo General del INE. En ese supuesto, el IETAM deberá coordinarse con la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del INE, en términos de la Ley General. Artículo 68.- Los procedimientos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular se desarrollarán conforme a los lineamientos dispuestos en las leyes generales aplicables. TÍTULO SEGUNDO Partidos políticos CAPÍTULO I Constitución y registro de los partidos políticos estatales Artículo 69.- Los partidos políticos estatales tendrán registro ante el IETAM y ante el INE. Artículo 70.- Los partidos políticos estatales que adquieran su registro tendrán los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General, la Ley de Partidos y los que la presente Ley establezcan. Artículo 71.- Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político estatal deberán atender el procedimiento para solicitar y obtener registro previsto por la Ley de Partidos, solicitar su registro ante el IETAM, y cumplir los requisitos que establece el ordenamiento señalado. Artículo 72.- El Consejo General, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político estatal, instruirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos del IETAM para examinar el cumplimiento de los requisitos y desarrolle el procedimiento de constitución señalado en la Ley General, la y la presente Ley. Dicha dirección formulará el proyecto de dictamen de registro. La Comisión de Prerrogativas y Partidos del Consejo General podrá conocer de la elaboración del dictamen una vez que este haya sido concluido, para emitir observaciones y, finalmente proponerlo ante el Consejo General para su aprobación. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 18 Artículo 73.- El procedimiento para el registro de partidos políticos estatales será el establecido en la Ley de Partidos. CAPÍTULO II Partidos políticos nacionales Artículo 74.- Los partidos con registro ante INE podrán participar en las elecciones ordinarias y extraordinarias estatales con la sola acreditación, ante el IETAM, de su registro nacional. Artículo 75.- Una vez realizada la acreditación a que se refiere el artículo anterior, el Consejo General expedirá la constancia de su reconocimiento dentro de un término de 15 días, con lo cual, los partidos nacionales gozarán de los derechos y prerrogativas que garantiza el Estado de Tamaulipas a los partidos políticos nacionales. El incumplimiento de la acreditación establecida en el párrafo anterior, generará que el partido político de que se trate no reciba financiamiento público. Artículo 76.- Los partidos políticos nacionales perderán su derecho a participar en las elecciones reguladas por este ordenamiento al perder su registro ante el INE, a menos que en la elección inmediata anterior para diputados locales hayan obtenido, cuando menos, el 3% de la votación. Artículo 77.- Los candidatos registrados por partidos políticos nacionales reconocidos en el Estado, no perderán su derecho a participar en las elecciones reguladas por este ordenamiento, al perder dicho partido su registro ante el INE. Artículo 78.- En todo caso, la pérdida del derecho a que se refiere la presente Ley no tendrá efecto en relación con los triunfos que los candidatos del partido político que hubiere perdido el registro hayan obtenido en la elección correspondiente por el principio de mayoría relativa. CAPÍTULO III Derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos Artículo 79.- Los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos, son los contenidos en el Título segundo, capítulos III y IV de la Ley de Partidos y los demás establecidos en la Ley General y en la presente Ley. En cuanto a la organización interna de los partidos políticos y respecto al acceso a la radio y televisión se estará a lo dispuesto en los títulos tercero y cuarto de la Ley de Partidos. Artículo 80.- Los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho a nombrar representantes que integrarán los organismos electorales bajo las siguientes reglas: I. Los partidos políticos acreditarán a sus representantes propietarios y suplentes ante el o General del IETAM, en cualquier momento; II. Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Distritales y Municipales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del consejo respectivo durante el proceso electoral. III. Concluidos los plazos señalados en la fracción anterior, el IETAM y los Consejos Distritales y Municipales sesionarán aun y cuando no se hubiere acreditado la totalidad de los representantes; IV. Los representantes acreditados ante los Consejos Distritales y Municipales podrán ser sustituidos en cualquier tiempo; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 19 V. Cuando el representante propietario de un partido político o coalición no asista a las sesiones de los Consejos Distritales o Municipales ante el cual se encuentren acreditados por 3 veces consecutivas, sin causa justificada, el partido político o coalición dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la segunda falta, el Secretario del Consejo requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político, a fin de conminar a su representante a que asista; VI. Las acreditaciones de representantes ante los organismos electorales deberán ser firmadas por el dirigente estatal del partido político. Con independencia de lo anterior, el representante ante el IETAM contará con la atribución para poder acreditar representantes ante los Consejos Distritales y Municipales; VII. Para ser representante ante el IETAM o sus Consejos Distritales y Municipales, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos; b) No ser o no haber sido ministro de culto religioso en los 5 años anteriores a su designación; c) Contar con credencial con fotografía para votar vigente; d) No ser candidato a cargos de elección popular local o federal; e) No ser Secretario, Juez, Magistrado del Poder Judicial, Estatal o Federal, o del Tribunal Electoral del Estado, o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; f) No ser Secretario o Magistrado del Tribunal Fiscal del Estado ni sus equivalentes en las Juntas de Conciliación; g) No ser miembro en servicio activo de las fuerzas armadas o de las de seguridad pública; h) No ser Procurador o Subprocurador estatal de justicia ni Agente del Ministerio Público estatal o federal; y i) No ser Notario Público. VIII. Los representantes tendrán los siguientes derechos: a) Participar con voz durante las sesiones; b) Someter a consideración de los organismos electorales correspondientes, las propuestas que consideren pertinentes que deberán ser resueltas mediante acuerdo de trámite firmado por los Consejeros Electorales; c) Interponer los medios de impugnación que establece la presente Ley; y d) Las demás que les confiera este ordenamiento. IX. Los partidos políticos acreditarán a sus representantes de casilla y representantes generales, en los términos que para tal efecto establezca la Ley General; X. Cuando el representante propietario de un partido político y, en su caso, el suplente, no asistan sin causa justificada por 3 veces consecutivas a las sesiones del Consejo General del IETAM, el representante dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate; XI. Cuando se actualice lo dispuesto en la fracción V de este artículo, los Consejos Distritales y Municipales, darán aviso al Consejo General; y Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 20 XII. Todos los representantes de los partidos políticos, acreditarán su designación con la constancia que les expida el organismo electoral respectivo. Artículo 81.- Al partido político estatal que no obtenga, por lo menos, el 3% de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebran para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado su registro. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político estatal pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establecen la Ley General y la Ley de Partidos, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio. El hecho de que un partido político estatal no obtenga, por lo menos, el 3 % de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tendrá efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones estatales según el principio de mayoría relativa. TÍTULO TERCERO Agrupaciones políticas estatales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 82.- Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Las agrupaciones políticas no podrán utilizar, bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político". Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en procesos electorales estatales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Consejero Presidente del Consejo General, a más tardar 30 días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Consejero Presidente del Consejo General, el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del IETAM. En la propaganda y campaña electoral se podrá mencionar a la agrupación participante. Artículo 83.- Las agrupaciones políticas estatales no participarán del financiamiento público que se establece en esta Ley. Artículo 84.- Para obtener el registro como agrupación política estatal, deberá acreditarse, ante el IETAM, el cumplimiento de los siguientes requisitos: I. Contar con un mínimo de 1,500 asociados en el Estado y con un órgano directivo de carácter estatal; además, tener delegaciones, en cuando menos, 12 Municipios del Estado; y II. Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político. Los interesados presentarán, durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 21 El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente. Cuando proceda el registro, el IETAM expedirá la constancia respectiva. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. El registro de las agrupaciones políticas, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1 de agosto del año anterior al de la elección. La agrupación política estatal perderá su registro por las siguientes causas: I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros; II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos; III. No acreditar actividad alguna durante un año, en los términos que establezca el reglamento; IV. Incumplir, de manera grave, con las disposiciones contenidas en esta Ley; V. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y VI. Las demás que establezca la presente Ley. TÍTULO CUARTO Financiamiento de los partidos políticos CAPÍTULO I Financiamiento público Artículo 85.- Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en la Constitución Federal, en la Constitución del Estado, en la Ley de Partidos y en esta Ley. El IETAM garantizará el acceso a esta prerrogativa. CAPÍTULO II Financiamiento privado Artículo 86.- El financiamiento privado a los partidos políticos se regirá por lo que establece la Ley de Partidos, en su título quinto, capítulo II. CAPÍTULO III Operaciones financieras Artículo 87.- La verificación de operaciones financieras, así como el régimen financiero de los partidos políticos estatales y nacionales se sujetará a lo establecido en el capítulo III del título quinto, y en el título sexto de la Ley de Partidos. CAPÍTULO IV Fiscalización de los recursos Artículo 88.- La fiscalización del financiamiento público y privado de los partidos políticos estatales y nacionales se sujetará a lo dispuesto en la Ley General y la Ley de Partidos. En caso de que dicha atribución sea delegada al IETAM se estará a lo dispuesto en las leyes generales aplicables y en los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo General del INE. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 22 TÍTULO QUINTO De los frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones CAPÍTULO ÚNICO Artículo 89.- Los frentes, las coaliciones, las candidaturas comunes y las fusiones en los que pueden participar los partidos políticos se regirán por lo que establece el Título Noveno de la Ley de Partidos y este capítulo; por cuanto hace a las candidaturas comunes, en términos de lo que dispone el Artículo 85, párrafo 5 de la Ley de Partidos. En los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos políticos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto y serán tomados en cuenta para la asignación vía representación proporcional y de otras prerrogativas. Por cuanto hace a las candidaturas comunes, los partidos políticos con registro, tendrán derecho a postularlas para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente: I. Deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el cual deberán presentar para su registro ante el IETAM, a más tardar, el 10 de enero del año de la elección. II. En caso de participar en candidaturas comunes en la elección de integrantes de ayuntamientos y diputados locales, no se podrá participar en más del 33% de los municipios o distritos. III. El convenio de candidatura común deberá contener: a) Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate; b) Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa; c) Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento, por escrito, del candidato; d) La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común; e) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público; f) Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General; y g) Las actas en que consten la ratificación de la candidatura común a gobernador por los comités municipales de los partidos políticos postulantes en todos los municipios de la entidad. IV. Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos: a) La documentación que acredite que los partidos políticos postulantes del candidato común entregaron en tiempo y forma, su plataforma electoral común a la autoridad electoral; y b) Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda. V. El Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Periódico Oficial del Estado. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 23 VI. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes no podrán postular candidatos propios ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común. VII. Para los efectos de la integración de los organismos electorales, del financiamiento y de la responsabilidad en materia electoral, civil y penal, los partidos políticos que postulen candidatos comunes mantendrán su autonomía y serán responsables de sus actos. VIII. Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto. En la boleta deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos. IX. Los partidos políticos que participen en la postulación de candidaturas comunes no podrán convenir otras formas de participación con otros partidos en el mismo proceso electoral. TÍTULO SEXTO Pérdida de registro de los partidos políticos estatales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 90.- Son causa de pérdida de registro de un partido político, las contenidas en el Título Décimo, Capítulo I de la Ley de Partidos. En cuanto a la liquidación del patrimonio de los partidos políticos, se sujetará a las reglas contenidas en el capítulo II del título décimo de dicho ordenamiento. LIBRO CUARTO De los Organismos Electorales TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 91.- Los organismos electorales que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, en términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General y la presente Ley, son los siguientes: I. El Consejo General y órganos del IETAM; II. Los Consejos Distritales; III. Los Consejos Municipales; y IV. Las mesas directivas de casilla. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de los organismos electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. Artículo 92.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, así como el Secretario Ejecutivo que integran el Consejo General, los Consejeros Electorales y los Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las leyes que de ellas emanen, cumplir con las normas contenidas en la presente Ley y desempeñar, leal y patrióticamente, la función que se les ha encomendado. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 24 TÍTULO SEGUNDO Instituto Electoral de Tamaulipas CAPÍTULO I Integración Artículo 93.- El IETAM es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar las elecciones en el Estado, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado C de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal. Se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y será integrado por ciudadanos y partidos políticos. El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales con derecho a voz y voto que durarán en su encargo por un período de 7 años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del INE, por las causas graves que establezca la Ley General. Las decisiones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos de los Consejeros Presentes, salvo que la Ley prevea una mayoría calificada. Artículo 94.- El Consejero Presidente y los Consejeros del Consejo General recibirán la retribución que al efecto se indique en el presupuesto de egresos del propio IETAM. El Consejero Presidente y los Consejeros del IETAM, durante el tiempo de su nombramiento, no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o cargo de la Federación, del Estado, Municipios o de los partidos políticos, ni aceptar cargo o empleo de particulares que implique dependencia o subordinación de carácter político. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellas que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. El Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones del Consejo General con derecho a voz. Las sesiones de los organismos electorales serán públicas. Artículo 95.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán designados por el Consejo General del INE, conforme a los requisitos y procedimientos previstos en la Constitución Federal y en la Ley General. Artículo 96.- El IETAM cumplirá la función de oficialía electoral con fe pública, a través de la Secretaría Ejecutiva para actos de naturaleza electoral, de conformidad con las normas contenidas en el la Ley General, la presente Ley y demás reglamentación aplicable. En el ejercicio de la oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo dispondrá del apoyo de funcionarios del IETAM, conforme a las bases que se establezcan en la reglamentación aplicable. Artículo 97.- El IETAM contará con un contralor general que será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, en términos de lo que dispone la Constitución del Estado y la ley aplicable. Artículo 98.- El patrimonio del IETAM se integra con los bienes muebles e inmuebles, inversiones, rendimientos financieros y otros ingresos que se destinen al cumplimiento de su objeto y fines, así como con el presupuesto que para dicho organismo autorice, anualmente, el Congreso del Estado. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 25 CAPÍTULO II De los fines y funciones Artículo 99.- El IETAM, depositario de la autoridad electoral en el Estado, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, salvo en los casos previstos por la Constitución Federal y le Ley General. Artículo 100.- Son fines del IETAM: I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática; II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; III. Asegurar, a los ciudadanos, el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de la totalidad de los Ayuntamientos en el Estado; V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y VI. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática. Artículo 101.- En términos del artículo 41, fracción V, apartado C de la Constitución Federal, corresponde al IETAM, ejercer funciones en las siguientes materias: I. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; II. Educación cívica; III. Preparación de la jornada electoral; IV. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; V. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la Ley; con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales; VI. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales; VII. Cómputo de la elección del titular del Poder Ejecutivo; VIII. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el apartado B de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal; IX. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local; X. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Federal y la Ley General, así como la normativa que establezca el INE; XI. Orientar a los ciudadanos en la Entidad para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 26 XII. Expedir las constancias de asignación a las fórmulas de representación proporcional del Congreso del estado y la declaración de validez; XIII. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos, a realizar labores de observación electoral en la Entidad, de acuerdo a los lineamientos y criterios que emita el INE; XIV. Supervisar las actividades que realicen los Consejos Distritales y Municipales; XV. Ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; XVI. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los organismos públicos locales, sobre el ejercicio de las funciones que, en su caso, le hubiere delegado el INE; y XVII. Todas las no reservadas al INE. CAPÍTULO III Órganos centrales Artículo 102.- El IETAM tiene su domicilio en Victoria y ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado, a partir de los siguientes órganos: I. El Consejo General; II. Las Comisiones del Consejo General; III. La Secretaría Ejecutiva; IV. La Unidad de Fiscalización; V. La Contraloría General; VI. Las direcciones ejecutivas. CAPÍTULO IV Consejo General Artículo 103.- El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación ciudadana, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, guíen todas las actividades del IETAM. Artículo 104.- El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo. Cada partido político con registro en el Estado, designará a un representante propietario y un suplente con voz pero sin voto. Los partidos políticos podrán sustituir, en todo tiempo, a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al Consejero Presidente del Consejo General. Artículo 105.- El Secretario del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejero Electoral, con excepción del establecido en el inciso k) del segundo párrafo del Artículo 100 de la Ley General. Artículo 106.- El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del IETAM, desempeñarán su función con autonomía y probidad. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 27 El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo, estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en la Constitución del Estado. Artículo 107.- El Presidente del Consejo General convocará a sesión ordinaria con 48 horas de anticipación a los miembros del Consejo General y a los representantes de los partidos políticos, coaliciones o, en su caso, de candidatos independientes. A convocatoria del presidente del Consejo General o a petición de la mayoría de los Consejeros Electorales se podrán celebrar sesiones extraordinarias, las cuales deberán ser convocadas, cuando menos, con 24 horas de anticipación. Para la preparación del proceso electoral, el Consejo General se reunirá el segundo domingo del mes de septiembre del año anterior a aquél en que se celebren las elecciones ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo General sesionará, por lo menos, una vez al mes. Concluido el proceso, el Consejo General del IETAM sesionará, en forma ordinaria, cada 2 meses, debiendo convocar, cuando menos, con 48 horas de anticipación a la celebración de la sesión. Artículo 108.- En toda convocatoria para sesión se deberán acompañar los proyectos de acuerdos, resoluciones o demás documentos que tengan relación con los puntos a tratar dentro del orden del día, para su discusión. Artículo 109.- Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que estén presentes al menos, 4 Consejeros. En el supuesto de que el Consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo General designará a uno de los Consejeros Electorales presentes para que presida la sesión por mayoría de los presentes. La Secretaría del Consejo General estará a cargo del Secretario Ejecutivo del IETAM. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes del Servicio Profesional Electoral que al efecto designe el Consejo General para esa sesión. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero del presente Artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los Consejeros y representantes que asistan. Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de los integrantes del Consejo General, con excepción de los que requieran mayoría calificada. Los Consejeros podrán votar a favor o en contra del proyecto de acuerdo o resolución pudiendo emitir votos particulares o concurrentes pero, en ningún caso, podrán abstenerse, salvo en caso de acreditar excusa o impedimento legal, en términos del Artículo 113 de la Ley General. Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra.
Artículo 110.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
I. Designar, a propuesta del Consejero Presidente, por mayoría simple, al Secretario Ejecutivo;
II. Designar, a propuesta del Consejero Presidente, por mayoría simple, a los directores ejecutivos y de administración;
III. Designar, a propuesta del Consejero Presidente, por mayoría simple, al titular de la Unidad de Fiscalización;
IV. Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del IETAM, así como los Consejos Distritales y Municipales, en su caso;
V. Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del IETAM, y conocer, por conducto de su presidente, del secretario ejecutivo o de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;
VI. Designar, en caso de ausencia del Secretario Ejecutivo, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como Secretario del Consejo General en la sesión respectiva;
VII. Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como Presidentes y Consejeros de los Consejos Distritales y Municipales para su oportuna integración, instalación y funcionamiento;
VIII. Resolver sobre los convenios de fusión, frente y coalición que celebren los partidos políticos estatales, así como sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones políticas con los partidos políticos;
IX. Vigilar que las actividades de los partidos políticos, precandidatos, candidatos y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a la Ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
X. Garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos, en términos de la Ley de Partidos y la presente Ley;
XI. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos y, en su caso, a los candidatos independientes;
XII. Resolver, en los términos de esta Ley, el otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas estatales, así como sobre la cancelación de los mismos;
XIII. Aprobar el calendario integral de los procesos electorales, así como el modelo de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y de la demás documentación electoral, en base a los lineamientos que emita el INE y demás aplicables;
XIV. Resolver sobre el registro de la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de esta Ley;
XV. Expedir el reglamento interno, el reglamento de sesiones del IETAM y el de los Consejos Electorales;
XVI. Resolver sobre el registro de candidaturas a Gobernador y a Diputados por el principio de representación proporcional, así como de Diputados por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, en su caso;
XVII. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada electoral;
XVIII. Efectuar el cómputo total de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, la declaración de validez y determinando para tal efecto la asignación de Diputados para cada partido político, otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el día 30 de junio del año de la elección;
XIX. Informar al Poder Legislativo sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional, así como de los medios de impugnación interpuestos;
XX. Conocer los informes que anual y trimestralmente, rinda por el Secretario Ejecutivo del IETAM, así como los que, en su caso, deba rendir la Contraloría General;
XXI. Aprobar, anualmente y a más tardar la última semana del mes de agosto, el anteproyecto de presupuesto del IETAM que proponga el Presidente del Consejo General y remitirlo al Titular del Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, el cual incluirá el financiamiento de los partidos políticos;
XXII. Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en esta Ley;
XXIII. Fijar las políticas y los programas generales del IETAM;
XXIV. Nombrar, de entre los Consejeros Electorales propietarios del Consejo General, a quien deba sustituir, provisionalmente, al Consejero Presidente, en caso de ausencia definitiva, debiendo de informar al INE para los efectos conducentes, en términos de los párrafos 3 y 4 del artículo 101 de la Ley General; XXV. Difundir la integración de los Consejos Distritales y Municipales; XXVI. Proveer que lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos se desarrolle con apego a esta Ley;
XXVII. Convenir con el INE para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la Ley General;
XXVIII. Recabar y distribuir las listas nominales entre los Consejos Distritales y Municipales;
XXIX. Proporcionar a los demás organismos electorales, la documentación, las formas que apruebe para las actas del proceso y los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
XXX. Designar a los Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales, a propuesta de los Presidentes de los propios organismos;
XXXI. Integrar las comisiones permanentes y, en su caso, especiales, por el voto, de cuando menos, 5 de sus integrantes;
XXXII.Aprobar, conforme a las disposiciones de esta Ley, el calendario de ministraciones para la entrega de su financiamiento público;
XXXIII. Informar al Congreso del Estado sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y asignación de Diputados; así como de las impugnaciones recibidas que guarden relación con motivo de los resultados, declaraciones de validez, expedición de constancias de mayoría, y asignaciones de las elecciones de Diputados y de Gobernador;
XXXIV. Difundir, ampliamente, las modificaciones a los plazos y términos del proceso, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su aprobación;
XXXV. Asumir las funciones de los Consejos Distritales y Municipales, cuando por causas imprevistas o de fuerza mayor no puedan integrarse, instalarse o ejercer las mismas en las fechas que establece la presente Ley, cuando sea determinante para que pueda efectuarse la jornada electoral o el cómputo respectivo, mediante la votación de al menos 5 de sus integrantes;
XXXVI. Resolver sobre el registro o sustitución y la cancelación del registro de candidatos;
XXXVII. Otorgar las autorizaciones necesarias para la participación de los observadores electorales, en términos de la Ley General; XXXVIII. Proveer lo necesario para la elaboración de estadísticas electorales;
XXXIX. Autorizar los convenios que resulten pertinentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones;
XL. Fomentar la cultura democrática electoral;
XLI. Aprobar el programa operativo anual donde se establezcan objetivos y metas;
XLII. Implementar programas de capacitación para que menores de 18 años se familiaricen con el ejercicio democrático de gobierno y, particularmente, convocarlos para que, preferentemente en el día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias, si las condiciones lo permiten, concurran a emitir su voto-opinión sobre aspectos de interés social en casillas especialmente designadas y establecidas para tal efecto;
XLIII. Implementar medidas especiales para evitar que los menores de 18 años que participen en el ejercicio democrático previsto en la fracción anterior puedan ser utilizados por organizaciones, partidos políticos o coaliciones, como apoyo de campaña a candidato alguno, con fines partidistas o electorales, o promoción de la plataforma política de un partido político o coalición; XLIV. Formar el archivo electoral del Estado; XLV. Apoyar la realización y difusión de debates públicos, cuando lo soliciten las dirigencias de los partidos políticos o coaliciones, con independencia de los debates obligatorios; XLVI. Dar curso a las solicitudes de participación ciudadana, atendiendo lo establecido por la Constitución del Estado y la ley aplicable, sustanciando los procedimientos de las figuras de participación ciudadana; XLVII.Emitir los acuerdos que garanticen a los ciudadanos con discapacidad, el ejercicio del sufragio, comprendiendo procedimientos de aspectos de accesibilidad, comunicación, capacitación y difusión; XLVIII. Aprobar la forma e imprimir los documentos y producir los materiales electorales, en términos de los lineamientos que para tal efecto emita el INE, en su caso; XLIX. Resolver sobre la solicitud de algún partido político Estatal, respecto de la organización de la elección de sus dirigentes, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley General, la Ley de Partidos y la presente Ley; L. Llevar a cabo el cómputo de la elección de Gobernador, la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva; LI. Invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades del desarrollo del proceso electoral, en cualquiera de sus etapas; LII. Organizar dos debates obligatorios entre todos los candidatos a Gobernador y promover la celebración de debates entre candidatos a Diputados locales, Presidentes Municipales y otros cargos de elección popular, en términos de la Ley General; LIII. Dar oportuno aviso a las estaciones de radio y televisión permisionarias públicas y comerciales para la transmisión de los debates señalados en la fracción anterior, mismos que tendrán la obligación de transmitir en vivo; LIV. Asumir las funciones que le sean delegadas por parte del INE, en términos de la Ley General; LV. Resolver peticiones sobre el derecho de réplica, en términos de la presente Ley y la reglamentación aplicable; LVI. Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica; LVII. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; LVIII. Acordar en los términos que dispone el artículo 251 de esta ley, con los Ayuntamientos la utilización de determinados elementos del equipamiento urbanos, que sean propiedad de los municipios, y que no se encuentren concesionados, para la colocación de propaganda reciclable en las dimensiones que se especifiquen en el convenio respectivo; la asignación de dichos espacios se sorteará entre los partidos políticos que participen en la campaña respectiva; LIX. Implementar y operar el programa de resultados electorales preliminares de las elecciones, de conformidad con las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el INE; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 31 LX. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a realizar labores de observación electoral, de acuerdo la Ley General y con los lineamientos y criterios que emita el INE; LXI. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los organismos públicos locales, sobre el ejercicio de las funciones que, en su caso, le delegue el INE, conforme a lo previsto en la Ley General y la presente Ley; LXII. Con la aprobación de, cuando menos, 5 votos de sus integrantes, solicitar al INE, la asunción de alguna actividad propia de la función electoral o la atracción a la que se refiere el inciso c) del apartado C de la fracción V del Artículo 41 de la Constitución Federal; LXIII. Utilizar el padrón electoral y la lista de electores, en términos de la Ley General y de los lineamientos que para tal efecto establezca el INE; LXIV. Solicitar al INE, el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines; LXV. Ordenar el retiro o la suspensión inmediata de la propaganda contraria a las disposiciones de esta norma, cuando no se haya otorgado dicha medida cautelar; LXVI. Suscribir convenios con el INE para la organización de las elecciones locales, en términos de la Ley General; LXVII. Dictar los acuerdos y reglamentación necesarios para hacer efectivas sus atribuciones; LXVIII. Resolver sobre peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, los candidatos, los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones, relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, al desarrollo del proceso y demás asuntos de su competencia; y LXIX. Las demás que le señalen la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 111.- Los Consejeros electorales integrantes del Consejo General tienen, entre otras, las siguientes obligaciones: I. Conducirse de manera respetuosa con los partidos políticos y candidatos, con sus pares del Consejo General, con el Secretario Ejecutivo, con los Directores Ejecutivos y de área, así como con todo el personal que labora en el IETAM; II. Imponerse, con la debida antelación, del contenido de los asuntos a tratar en el orden del día de las sesiones del Consejo General; III. Utilizar el conducto del Secretario Ejecutivo para los asuntos en los que requieran apoyo del personal del IETAM, debiendo esto estar derivado de las tareas de las comisiones o de su competencia como integrantes del Consejo General; IV. El Secretario Ejecutivo atenderá estas comunicaciones y será el conducto para asignar tareas, con apego a la ley, al personal del IETAM respecto de las solicitudes de los Consejeros; V. Guardar la debida reserva de los asuntos de su competencia que no sean susceptibles de ser divulgados en razón de su estado procesal o de la protección de datos y la privacidad de las personas; VI. Apegarse estrictamente en su actuar a los principios de rectores de la materia electoral; y VII. Las demás que deriven de las leyes aplicables. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 32 CAPÍTULO V Presidencia del Consejo General Artículo 112.- Corresponden al Consejero Presidente del Consejo General, las atribuciones siguientes: I. Representar legalmente al IETAM; II. Garantizar la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del IETAM; III. Establecer los vínculos entre el IETAM y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del IETAM y Consejos Electorales; IV. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General; V. Vigilar y, en su caso, ejecutar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo General; VI. Proponer al Consejo General a los Directores Ejecutivos; VII. Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo; VIII. Proponer, anualmente, al Consejo General, el anteproyecto de presupuesto del IETAM para su aprobación; IX. Remitir al titular del Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del IETAM aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia; X. Dar a conocer la estadística electoral, por Sección, Municipio y Distrito, una vez concluido el proceso electoral; XI. Someter al Consejo General, las propuestas para la creación de nuevas direcciones ejecutivas o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del IETAM; XII. Ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial del Estado, los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; XIII. Turnar a las comisiones, los asuntos que les correspondan; asimismo, recibir del titular del órgano de control interno, los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del organismo, a fin de que sean aprobados por el Consejo General y, en su caso, la aplicación de las sanciones que correspondan; XIV. Firmar, junto con el Secretario, las actas, acuerdos y resoluciones que emita el IETAM; XV. Ordenar la publicación de la información a la que hacen referencia la legislación en materia de transparencia, de la totalidad de los Consejos Distritales y Municipales Electorales; y XVI. Las demás que le confiera la presente Ley y reglamentación aplicable. CAPÍTULO VI Secretaría del Consejo General Artículo 113.- Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo General: I. Representar legalmente al IETAM; II. Asistir a las sesiones del Consejo General, del cual fungirá como Secretario del mismo, con voz pero sin voto; en caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por el funcionario del IETAM que al efecto designe el Consejo General para esa sesión. Esta regla se aplicará en lo conducente, también en el caso de los Consejos Distritales y Municipales; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 33 III. Auxiliar al propio Consejo en las sesiones y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones, cumpliendo sus instrucciones; IV. Preparar el orden del día de las sesiones, declarar la existencia del quórum, someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General, los asuntos de su competencia; dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente, someterla a la aprobación de los Consejeros presentes y autorizarla; V. Dar cuenta con los proyectos de dictamen y resoluciones; VI. Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo General e informar a este al respecto; VII. Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de los Consejos Distritales y Municipales del IETAM, informando permanentemente al Presidente del Consejo; VIII. Recibir y dar el trámite previsto en la presente Ley, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos, acuerdos, omisiones o resoluciones del IETAM, informando al Consejo General le sobre los mismos en la sesión inmediata posterior; IX. Informar al Consejo General de las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal y el Tribunal Federal que recaigan a controversias derivadas de actos y resoluciones de su competencia o cuyo cumplimiento lo obligue; X. Llevar el archivo del IETAM; XI. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros y de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes; XII. Firmar, junto con el presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que emita el IETAM; XIII. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; XIV. Elaborar anualmente, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, el anteproyecto de presupuesto del IETAM para someterlo a la consideración del Presidente del Consejo General; XV. Presentar al Consejo General las propuestas para Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales, que hayan formulado los Consejeros Electorales; XVI. Expedir las certificaciones que en el ámbito de sus atribuciones se requieran; XVII. Conducir la administración y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del IETAM, así como ser el conducto, cuando así proceda, para que el personal del IETAM apoye a una Comisión o Consejero en alguna tarea determinada estableciendo, para cada tarea específica a asignar, los alcances temporales, espaciales, así como la modalidad, velando en todo momento por la alineación de las tareas y la competencia legal; XVIII. Llevar los libros de registro de los asuntos del IETAM; XIX. Dar trámite a los procedimientos administrativos sancionadores que deban ser resueltos por el Consejo General en términos de la presente Ley; substanciarlos, y preparar el proyecto correspondiente; XX. Otorgar poderes a nombre del IETAM, para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio. Para realizar actos de dominio y otorgar poderes para ese objeto, se requerirá de la aprobación específica del Consejo General para el acto que pretenda realizarse; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 34 XXI. Integrar los expedientes con las actas de cómputo de los Consejos Electorales; XXII. Ser el conducto para distribuir y turnar a las direcciones ejecutivas los asuntos de su competencia; XXIII. Recibir, para turno al Consejo General, los informes de las direcciones ejecutivas y de las demás áreas del IETAM; XXIV. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los Consejeros y de los representantes de los partidos políticos; XXV. Proponer al Consejo General o al Presidente, según corresponda, los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales del IETAM; XXVI. Dar vista al ministerio público cuando se tenga conocimiento o presuma la actualización de algún delito; XXVII.Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Distritales y Municipales; XXVIII. Recibir, para efectos de información y estadística electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones; XXIX. Informar a los Consejos Distritales o Municipales correspondientes sobre la recepción y resolución de las solicitudes de registro de candidatos presentadas ante el IETAM; XXX. Coadyuvar con los Consejos Distritales para la oportuna remisión de la documentación necesaria para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y de Gobernador; XXXI. Mantener constante comunicación con los Consejos Distritales y Municipales para el mejor desempeño de sus funciones; XXXII. Vigilar que se reciban los paquetes electorales y los expedientes de la elección de Gobernador, remitidos por los Consejos Distritales, resguardándolos bajo inventario para efecto de que el Consejo General realice el escrutinio y cómputo estatal de dicha elección; XXXIII. Vigilar que los Consejos Electorales cuenten con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; XXXIV. Ejercer y atender, oportunamente, la función de oficialía electoral, por sí o por conducto de los Secretarios de los Consejos Electorales u otros servidores públicos del IETAM en los que delegue dicha función, respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral; XXXV. Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el Consejero Presidente; XXXVI. Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios y, en su caso, extraordinarios, que se sujetarán a la convocatoria respectiva; XXXVII.Nombrar al titular de la Dirección del Secretariado, al Director de Asuntos Jurídicos, así como al titular de la Unidad de Enlace con el Servicio Profesional Electoral Nacional; XXXVIII. Coordinar las acciones para dar cumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia y asignar responsabilidades al efecto a la Direcciones Jurídica, Jurídico-Electoral y del Secretariado; y XXXIX. Las demás que le confieran esta Ley, otras disposiciones relativas, el Consejo General y su Presidente. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 35 Artículo 114.- La Secretaría Ejecutiva coordinará directamente la Dirección Ejecutiva de Asuntos JurídicoElectorales, la cual, entre otras atribuciones, será competente para la tramitación de los medios de impugnación y la instrucción y substanciación de los procedimientos sancionadores, en términos de la presente Ley y las demás aplicables. En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, los Secretarios de los Consejos Electorales, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función, tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán realizarlas de manera oportuna: I. A petición de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, de manera expedita, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales; II. A petición de los Consejeros Electorales del Consejo General o de los Consejos Electorales, constatar hechos que influyan o afecten la organización de los procesos electorales; III. Solicitar la colaboración de los Notarios Públicos para el auxilio de la función electoral, durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales; y IV. Los demás que determine el Consejo General. Asimismo, la Secretaría Ejecutiva contará con una Dirección de Asuntos Jurídicos que atendrá todas cuestiones jurídicas del IETAM que no tengan relación con la materia electoral, tales como asuntos civiles, penales, administrativos, laborales, entre otros, así como los asuntos contenciosos. El titular de esa Dirección será nombrado por el Secretario Ejecutivo. Esta dirección coadyuvará con la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídico-Electorales, cuando el Secretario Ejecutivo lo instruya. CAPÍTULO VII Comisiones permanentes y especiales Artículo 115.- El Consejo General integrará las comisiones permanentes y las especiales que considere necesarias para el desempeño de las funciones del IETAM. Las comisiones permanentes a las que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes: I. Comisión de Educación Cívica, Difusión y Capacitación; II. Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores; III. Comisión de Prerrogativas, Partidos y Agrupaciones; y IV. Comisión de Organización Electoral. Artículo 116.- Cada comisión permanente estará integrada por 5 Consejeros nombrados por el Consejo General mediante la aprobación de, cuando menos, 5 votos y una vez integradas, de entre los integrantes de cada Comisión elegirá al Consejero que ocupará el cargo de Presidente de la misma. La integración de las comisiones podrá ser modificada mediante el voto de, cuando menos, 5 votos de los integrantes del Consejo General. Los Consejeros Electorales podrán participar hasta en 3 de las comisiones antes mencionadas, procurando siempre la participación en igualdad de condiciones y de manera equitativa. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 36 Artículo 117.- Las comisiones permanentes sesionarán, por lo menos, una vez al mes; en las sesiones participarán los representantes de los partidos políticos, con derecho a voz, con excepción de la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores. Artículo 118.- Las comisiones permanentes contarán con un Secretario Técnico que será el Director del Secretariado, o quien éste designe. La función de Secretaría Técnica de las comisiones tiene por objeto elaborar la minuta de las discusiones y los acuerdos que se tomen en las comisiones. El titular de la Dirección Ejecutiva correspondiente asistirá a las sesiones de la comisión sólo con derecho de voz. Sus opiniones y recomendaciones técnicas deberán asentarse en las minutas que se elaboren. La asistencia del titular de la Dirección Ejecutiva correspondiente no implica, en sentido alguno, relación jerárquica de subordinación respecto de la comisión, ya que el conducto para coadyuvar con las comisiones es el Secretario Ejecutivo. Artículo 119.- Las comisiones del Consejo General y sus integrantes conocerán y atenderán los asuntos que el propio Consejo General les asigne. Las acciones y proyectos planeados en una comisión guardarán relación con el objeto de la misma y deben ser conocidos justificados y aprobados por el Consejo General. Los trabajos de las comisiones serán apoyados por el personal adscrito a las distintas áreas ejecutivas del IETAM en términos de lo que ordene el Consejo General a través del Secretario Ejecutivo. En caso de que algún Consejero del Consejo General requiera apoyo específico del personal del IETAM adscrito a las direcciones ejecutivas y otros órganos del IETAM en algún asunto que esté relacionado con el cumplimiento de sus atribuciones, lo podrá solicitar por escrito al Secretario Ejecutivo. Se llevará una bitácora de dichas solicitudes y su atención. Artículo 120.- En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según sea el caso, dentro del plazo que determine la Ley, el reglamento respectivo o el Consejo General. El Secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado. El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del IETAM, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnicocientífica de especialistas. CAPÍTULO VIII Unidad de Fiscalización Artículo 121.- Para el caso de que el INE delegue la función de fiscalización en el IETAM, en términos de lo que establecen los dos últimos párrafos del inciso b) del apartado B de la fracción V del Artículo 41 de la Constitución Federal, el IETAM contará con una Unidad de Fiscalización. El personal de la Unidad de Fiscalización está obligado a guardar reserva sobre el curso de las revisiones en las que tenga participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría General del IETAM conocerá de las violaciones a esta norma y, en su caso, aplicará las sanciones que correspondan. La Unidad de Fiscalización es el órgano técnico del Consejo General del IETAM que tiene a su cargo la recepción y revisión de los informes que presenten los partidos respecto del origen, destino y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento en caso de que esta función e sea delegada por el INE y se regirá por el acto de delegación que motive su actuar y por lo siguiente: I. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de Dirección Ejecutiva del IETAM; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 37 II. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Unidad de Fiscalización se coordinará con el INE en los términos de lo establecido en los dos últimos párrafos del inciso b) del apartado B del Artículo 41 de la Constitución Federal y de lo que dispongan la Ley General y la Ley de Partidos; III. El Director de la Unidad de Fiscalización será designado por el Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente; deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para los Directores Ejecutivos del IETAM; y IV. La Unidad de Fiscalización contará con la estructura administrativa que determine el Reglamento Interior del IETAM, con los recursos presupuestarios que apruebe el Consejo General y tendrá las siguientes atribuciones: a) Vigilar, en términos de lo que establezca el acto de delegación que motive su actuar, que los recursos que sobre financiamiento ejerzan los partidos políticos, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la Ley; b) Revisar, en términos de lo que establezca el acto de delegación que motive su actuar, los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y aplicación de sus recursos anuales, de precampaña y de campaña, según corresponda; c) Informar, en términos de lo que establezca el acto de delegación que motive su actuar, al INE y al Consejo General del IETAM las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos con motivo del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan; y, d) Las demás que le confieran las leyes aplicables. CAPÍTULO IX Contraloría General Artículo 122.- La Contraloría General es el órgano de control interno del IETAM que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del IETAM; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. El titular de la Contraloría General tendrá un nivel jerárquico equivalente a Director Ejecutivo. Artículo 123.- El titular de la Contraloría General será designado por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, mediante convocatoria pública y conforme al procedimiento y en los plazos que contemple la ley interna del Congreso del Estado. Artículo 124.- El Contralor durará en su encargo seis años, y no podrá ser reelecto; estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General, y contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el Consejo General a propuesta del propio Contralor, de conformidad con las reglas previstas en este capítulo. Artículo 125.- El Contralor General deberá reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para los Directores Ejecutivos del IETAM, y los siguientes: I. No ser Consejero Electoral de cualquiera de los Consejos del IETAM; II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; y III. Contar con título profesional legalmente expedido de contador público u otro relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 38 Artículo 126.- La Contraloría General tendrá las atribuciones siguientes: I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y órganos del IETAM; II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones; III. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el Presupuesto de Egresos del IETAM; IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el IETAM se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias; V. Verificar, en su caso, las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y eficientemente; VI. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; VII. Emitir los lineamientos en torno a los procedimientos administrativos de las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos del IETAM; instruirlos, desahogarlos y resolverlos, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados; VIII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del IETAM; IX. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los ingresos y recursos del IETAM por parte de los servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya lugar; X. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa; XI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al IETAM en su patrimonio y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes; XII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XIII. Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero Presidente; XIV. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo de los servidores públicos que corresponda; XV. Dar vista al ministerio público cuando se tenga conocimiento o presuma la actualización de algún delito; y XVI. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia. Artículo 127.- Los servidores públicos adscritos a la Contraloría General, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo de desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones. Artículo 128.- Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del IETAM estarán obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos que les presente la Contraloría, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o las leyes aplicables les confieren. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 39 Artículo 129.- Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos gozaran de los derechos humanos de seguridad jurídica. CAPÍTULO X Direcciones Ejecutivas Artículo 130.- Para el eficaz desarrollo de los trabajos y cumplimiento de sus objetivos, el IETAM contará, cuando menos, con las siguientes direcciones ejecutivas: I. Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídico-Electorales; II. Dirección Ejecutiva de Educación Cívica, Difusión y Capacitación; III. Dirección Ejecutiva de Organización y Logística Electoral; y IV. Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos y Agrupaciones; El Estatuto del servicio profesional electoral será emitido por el INE, conforme a lo dispuesto en la Ley General. Artículo 131.- Los Directores Ejecutivos deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos para ser Secretario Ejecutivo, salvo el relativo a la profesión, en cuyo caso deberán contar con título profesional legalmente expedido en disciplina idónea vinculada con el encargo que se le otorga. Artículo 132.- La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídico-Electorales tendrá las siguientes funciones: I. Representar legalmente al IETAM, en ausencia del Secretario Ejecutivo, en los procedimientos de naturaleza electoral en que el IETAM sea parte; II. Auxiliar al Secretario Ejecutivo en la substanciación de los procedimientos que deban ser resueltos por el Consejo General; III. Prestar apoyo jurídico a todas las áreas del IETAM; IV. Realizar las diligencias de inspección y notificación en los procedimientos substanciados por el IETAM; y V. Las demás que le confiera esta Ley o el Secretario Ejecutivo. Artículo 133.- El Director Ejecutivo de Educación Cívica, Difusión y Capacitación tiene las siguientes funciones: I. Elaborar y proponer al Presidente los programas de educación cívica y capacitación electoral que deban desarrollar los Consejos Distritales y Municipales; II. Apoyar a los Consejos Distritales y Municipales en la aplicación de los programas de capacitación electoral a los miembros de las mesas directivas de casillas; III. Organizar cursos de capacitación electoral; IV. Impartir, a través de los Consejos Municipales, cursos de capacitación a los observadores electorales; V. Asistir con voz a las sesiones de la comisión de su ramo; y VI. Las demás que le confiera esta Ley, otras disposiciones relativas, el Presidente y el Secretario Ejecutivo. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 40 Artículo 134.- El Director Ejecutivo de Organización y Logística Electoral tiene las siguientes funciones: I. Asistir, con voz a las sesiones de la comisión de su ramo; II. Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de los Consejos Distritales y Municipales; III. Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las casillas y sus mesas directivas; IV. Elaborar los formatos de la documentación electoral conforme lo disponen las leyes aplicables; V. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación y material electoral, en términos de lo que disponen las leyes aplicables; VI. Recabar de los Consejos Distritales y Municipales la documentación relativa a sus sesiones y la de los respectivos procesos electorales; VII. Llevar la estadística de las elecciones locales; VIII. Supervisar lo relativo a la ejecución de los convenios suscritos con el Registro Federal de Electores del INE; y IX. Las demás que le confieran esta Ley, otras disposiciones relativas, el Presidente y el Secretario Ejecutivo. Artículo 135.- El Director Ejecutivo de Prerrogativas, Partidos y Agrupaciones Políticas tiene las siguientes funciones: I. Asistir, con voz, a las sesiones de la Comisión de su ramo; II. Recibir la documentación con que los partidos políticos nacionales se acrediten ante el organismo electoral; III. Conocer y proponer resolución sobre las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos; IV. Dar seguimiento a las solicitudes de registro de las organizaciones que hayan cumplido los requisitos para constituirse como partidos políticos estatales e integrar el expediente respectivo, en términos de las leyes aplicables; V. Inscribir en el libro respectivo la acreditación y registro de partidos, así como los convenios de coalición; VI. Ministrar a los partidos políticos el financiamiento público a que tienen derecho conforme a lo dispuesto en el marco jurídico aplicable; VII. Dentro del marco jurídico aplicable, apoyar las acciones necesarias para que los partidos políticos estén en aptitud de ejercer sus prerrogativas en materia de radio y televisión; VIII. Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del IETAM a nivel estatal, distrital y municipal; IX. Llevar el libro de registro de los candidatos a los puestos de elección popular; y X. Las demás que le confiera esta Ley, otras disposiciones relativas, el Presidente y el Secretario Ejecutivo. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 41 CAPÍTULO XI Otras áreas de apoyo Artículo 136.- La Secretaría Ejecutiva contará con la Dirección del Secretariado, la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Unidad de Enlace con el Servicio Profesional Electoral; estas serán áreas de apoyo del Secretario Ejecutivo, sus titulares serán designados por éste, informando al Consejo General sobre los nombramientos respectivos. Artículo 137.- Los titulares de dichas instancias deberán contar con título profesional, legalmente expedido, afín a las funciones o labores inherentes a su encargo. Artículo 138.- La Dirección del Secretariado tendrá las siguientes funciones: I. Auxiliar a la Secretaría Ejecutiva en la preparación y desarrollo de las sesiones del Consejo General; II. Conservar bajo su custodia los archivos de la Secretaría Ejecutiva; III. Auxiliar a la Secretaría Ejecutiva en la preparación de proyectos de acuerdo que le competan presentar ante el Consejo General; IV. Dar cuenta al Secretario Ejecutivo de los documentos recibidos por los partidos políticos o las diversas áreas del IETAM; V. Preparar las actas de las sesiones del Consejo General; VI. Ser responsable de la elaboración de las versiones estenográficas de las sesiones del Consejo General y demás órganos del IETAM; VII. Fungir como Secretaría Técnica de las sesiones de las comisiones del Consejo General; y VIII. Las demás que le confieran esta Ley o el Secretario Ejecutivo. Artículo 139.- Habrá una Unidad de Enlace con el Servicio Profesional Electoral Nacional. Su titular será designado por el Secretario Ejecutivo. Esta Unidad informará al Secretario Ejecutivo los acuerdos, comunicaciones y normativa a aplicarse, determinada por el INE en su función de regulador del Servicio Profesional Electoral Nacional y coadyuvará con dicho funcionario en la difusión y aplicación de las políticas y directrices en la materia. Artículo 140.- La Dirección de Administración tendrá las siguientes funciones: I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del IETAM; II. Organizar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el IETAM; III. Auxiliar a la Secretaría Ejecutiva en la formulación del anteproyecto anual del presupuesto del IETAM; IV. Establecer y coadyuvar en la operación de los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales; V. Atender las necesidades administrativas de los órganos del IETAM; y VI. Las demás que le confiera esta Ley o el Secretario Ejecutivo. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 42 TÍTULO TERCERO Consejos distritales y municipales CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 141.- El Consejo General designará a los Consejeros que integrarán los Consejos Distritales y Municipales para un proceso electoral ordinario, pudiendo ser reelectos para un proceso adicional. Para tal efecto, emitirá una convocatoria que deberá publicar en los medios de mayor circulación con cobertura en el Estado, así como en la página oficial de Internet del propio IETAM y en el Periódico Oficial del Estado; dicha convocatoria deberá emitirse a más tardar el día 15 de octubre del año previo al de la elección. Los Consejeros que deberán integrar los Consejos Distritales y Municipales deberán ser electos a más tardar el día 10 de diciembre del año previo a la elección, a fin de que se constituyan e instalen los respectivos Consejos, en la primer semana del mes de enero del año de la elección, debiéndose publicar la integración en los medios de mayor circulación con cobertura en el Estado, así como en la página oficial de Internet del propio IETAM y en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 142.- Los acuerdos que resuelvan los Consejos Distritales y Municipales en sesión pública, así como sus actas, deberán ser remitidas, en copia certificada, al IETAM, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de la actuación para efecto de que sean publicadas en el sitio de internet del IETAM dentro de los 2 días siguientes a su recepción. CAPÍTULO II Consejos Distritales Artículo 143.- Los Consejos Distritales funcionarán durante el proceso electoral y se encargarán de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones dentro de sus respectivos distritos, conforme a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones relativas. Artículo 144.- El Consejo Distrital se integrará de la siguiente forma: I. Cinco Consejeros Electorales Distritales, con derecho a voz y voto, que serán nombrados por el Consejo General, a propuesta de los Consejeros Electorales del mismo; II. Un Secretario, sólo con derecho a voz; y III. Un representante por cada uno de los partidos políticos, sólo con derecho a voz. Por cada Consejero y representante de partido político habrá un suplente. Artículo 145.- Para ser Secretario del Consejo Distrital se deberán reunir los requisitos que se exigen para ser Secretario Ejecutivo, salvo el relativo a la profesión, en cuyo caso bastará con poseer instrucción suficiente. Las funciones del Secretario del Consejo Distrital se ajustarán, en lo conducente, a las que competen al Secretario Ejecutivo. Los Secretarios de los Consejos Distritales serán nombrados por el Consejo General a propuesta del Presidente del cada Consejo. Artículo 146.- El Presidente del Consejo Distrital será nombrado por el Consejo General de entre los Consejeros Electorales que lo integren. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 43 Artículo 147.- Los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones en la primer semana del mes de enero del año de la elección, siendo necesario para ello que estén presentes más de la mitad de los Consejeros Distritales, entre los que deberá estar el Presidente. A partir de la primera sesión y hasta la conclusión del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes. Su función concluye al término del proceso electoral, salvo que haya impugnaciones pendientes de resolver por parte de los tribunales electorales. En caso de que no se reúna la mayoría de los Consejeros Electorales, la sesión de instalación tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los Consejeros que asistan, entre los que deberá estar el Presidente, levantándose el acta correspondiente e informando de ello al Consejo General. En ambos casos, las convocatorias firmadas por el Secretario del Consejo, deberán ser notificadas en el domicilio particular de sus integrantes, señalando el día y la hora para su realización; con excepción de los representantes de los partidos políticos, a quienes se les notificará la convocatoria en el domicilio de su partido, el que para esos efectos deberá comunicarse oportunamente al Consejo. Las notificaciones referidas, y las demás a que haya lugar, también podrán realizarse en las instalaciones del Consejo Distrital. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos, y en caso de empate, será de calidad el del Presidente. Para las sesiones ordinarias y extraordinarias se utilizará el mismo procedimiento establecido en este artículo. Artículo 148.- Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. Vigilar la observancia de esta Ley y demás disposiciones relativas; II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del Consejo General; III. Registrar las fórmulas de candidatos a diputados que serán electos según el principio de mayoría relativa; IV. Ordenar la entrega de la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas a los Consejos Municipales; V. Registrar los nombramientos de representantes generales, en un plazo de 72 horas, a partir de su presentación y, en todo caso, 10 días antes del señalado para las elecciones en los términos de esta Ley; VI. Realizar el cómputo distrital final de la votación para diputados electos según el principio de mayoría relativa; VII. Realizar el cómputo distrital de la elección de Gobernador y de diputados según el principio de representación proporcional y remitir al Consejo General los expedientes de estos cómputos; VIII. Declarar la validez de la elección de diputados electos según el principio de mayoría relativa, y expedir la constancia de mayoría a la fórmula ganadora; IX. Por conducto del Secretario, recibir, tramitar y remitir a la instancia correspondiente, los medios de impugnación presentados en contra de sus actos; X. Recibir la solicitud y resolver sobre el registro de los observadores electorales, de conformidad con el marco jurídico aplicable; XI. Designar, a propuesta del Presidente, un coordinador encargado de la organización y la capacitación electoral en cada distrito, dependiente de las direcciones ejecutivas de Organización Electoral y de Capacitación Electoral. Los coordinadores actuarán exclusivamente durante el proceso electoral; y XII. Las demás que esta Ley les confiere. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 44 Artículo 149.- Corresponde al Presidente del Consejo Distrital: I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo; II. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados según el principio de mayoría relativa; III. Entregar a los Consejos Municipales, la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para las mesas directivas de casillas; IV. Remitir al Consejo General, dentro de las 48 horas siguientes, copia de las actas levantadas durante las sesiones ordinarias y extraordinarias; V. Remitir al Consejo General, copia certificada de las actas de cómputos distritales de las elecciones de Gobernador y diputados por ambos principios; VI. Expedir las constancias que se le soliciten por escrito; VII. Nombrar y remover al personal profesional para el cumplimiento de las atribuciones y los acuerdos del Consejo; y VIII. Las demás que le confiera esta Ley. CAPÍTULO III Consejos Municipales Artículo 150.- En cada uno de los municipios del Estado, el IETAM, contará con los siguientes órganos: I. El Consejo Municipal; y II. Las mesas directivas de casillas. Los Consejos Municipales, tendrán su residencia en la cabecera municipal correspondiente. Artículo 151.- Los Consejos Municipales funcionarán durante el proceso electoral y se encargarán, dentro de sus respectivos municipios, de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones, conforme a lo ordenado por esta Ley y demás disposiciones relativas. Artículo 152.- El Consejo Municipal se integrará de la siguiente forma: I. Cinco Consejeros Municipales electorales, con derecho a voz y voto, que serán nombrados por el Consejo General, a propuesta de los Consejeros Electorales del mismo, mediante convocatoria pública y a través del procedimiento que el Consejo General determine; II. Un Secretario, sólo con derecho a voz; y III. Un representante por cada uno de los partidos políticos, sólo con derecho a voz. Por cada Consejero y representante, habrá un suplente. Artículo 153.- Para ser Secretario del Consejo Municipal se deberán reunir los requisitos que se exigen para ser Secretario Ejecutivo, salvo el referido a la profesión, en cuyo caso bastará con poseer instrucción suficiente. Las funciones del Secretario del Consejo Municipal se ajustarán, en lo conducente, a las que competen al Secretario Ejecutivo. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 45 Artículo 154.- El Presidente del Consejo Municipal será nombrado por el Consejo General de entre los Consejeros Municipales que lo integren. Artículo 155.- Los Consejos Municipales iniciarán sus sesiones en la primer semana del mes de enero del año de la elección, siendo necesario para ello que estén presentes más de la mitad de los Consejeros Municipales, entre los que deberá estar el Presidente. A partir de la primera sesión y hasta la conclusión del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes. Su función concluye al término del proceso electoral, salvo que haya impugnaciones pendientes de resolver por parte de los tribunales electorales. En caso de que no se reúna la mayoría de los Consejeros, la sesión de instalación tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes con los Consejeros que asistan, entre los que deberán estar el Presidente, levantándose el acta correspondiente e informando de ello al Consejo General. En ambos casos, las convocatorias firmadas por el Secretario del Consejo, deberán ser notificadas en el domicilio particular de sus integrantes, señalando el día y la hora para su realización; con excepción de los representantes de los partidos políticos, a quienes se les notificará la convocatoria en el domicilio de su partido, el que para esos efectos, deberá comunicarse oportunamente al Consejo. Las notificaciones referidas, y las demás a que haya lugar, también podrán realizarse en las instalaciones del Consejo Municipal. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del Presidente. Para las sesiones ordinarias y extraordinarias se utilizará el mismo procedimiento establecido en este Artículo. Artículo 156.- Los Consejos Municipales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. Vigilar la observancia de esta Ley y demás disposiciones relativas; II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones del Consejo General; III. Registrar las planillas de candidatos a Presidente Municipal, síndicos y regidores, en los términos de esta Ley; IV. Ordenar la entrega de la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios a las mesas directivas de casillas; V. Registrar, en los términos de esta Ley, los nombramientos de representantes de partido ante las casillas, en un plazo de 72 horas a partir de su presentación y, en todo caso, 10 días antes del señalado para las elecciones; VI. Realizar el cómputo municipal final de la votación de la elección para ayuntamientos, declarar su validez y expedir las constancias de mayoría de votos a la planilla ganadora; VII. Remitir al Consejo General las actas del cómputo municipal electoral; VIII. Dar a conocer mediante aviso colocado en el exterior de las oficinas del Consejo Municipal, el resultado del cómputo; IX. Turnar al Consejo General, los paquetes electorales correspondientes a la elección de ayuntamiento cuando lo requiera; X. Recibir la solicitud y resolver sobre el registro de los observadores electorales; en términos de lo que disponga el marco jurídico aplicable; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 46 XI. Por conducto del Secretario, recibir, tramitar y remitir a la instancia correspondiente, los medios de impugnación presentados en contra de sus actos; XII. Designar al Secretario del Consejo a propuesta de su Presidente; y XIII. Las demás que esta Ley les confiere. Artículo 157.- Corresponde al Presidente del Consejo Municipal: I. Convocar y presidir las sesiones del Consejo; II. Recibir las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a Presidentes, síndicos y regidores, en los términos de esta Ley; III. Proveer la entrega a los funcionarios de las mesas directivas de casillas, de la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones; IV. Extender los nombramientos a los asistentes electorales aprobados por el Consejo Municipal. Los asistentes electorales, en el desempeño de su función, portarán una identificación con fotografía expedida por el organismo que representan; V. Remitir al Consejo General dentro de las 48 horas siguientes, copia de las actas levantadas durante las sesiones ordinarias y extraordinarias; VI. Coordinar y auxiliar a las mesas directivas de casillas durante la jornada electoral; VII. Nombrar y remover al personal profesional para el cumplimiento de las atribuciones y los acuerdos del Consejo; y VIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley. CAPÍTULO IV Integración y Funciones de las Mesas Directivas de Casillas Artículo 158.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales que para tal efecto se dividan los municipios del estado. Durante la jornada electoral, las mesas directivas tendrán a su cargo, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. Artículo 159.- En materia de la integración, ubicación, capacitación electoral y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, en términos de lo que dispone el Artículo 253 de la Ley General, en relación con la distribución de competencias que establecen los artículos 41, fracción V, apartados B y C, así como y 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal, se estará a lo que dispone la Ley General. Artículo 160.- En caso de delegación expresa de las funciones referidas en el artículo anterior, se estará a lo que disponga la Ley General, y el INE. Artículo 161.- En caso de delegación expresa, y atendiendo a los convenios y lineamientos que al efecto emita el INE, los consejos distritales decidirán el número de casillas especiales a instalar por municipio. Artículo 162.- El Consejo General del IETAM emitirá los acuerdos necesarios para adaptar los calendarios del proceso electoral en caso de que las funciones previstas en este Capítulo le sean delegadas. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 47 CAPÍTULO V Disposiciones Comunes Artículo 163.- Los integrantes de los Consejos General, Distritales y Municipales, así como de las mesas directivas de casillas, deberán rendir protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las leyes que de ambas emanan, cumplir con las normas contenidas en esta Ley y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado. Artículo 164.- La protesta referida en el artículo anterior podrá ser verbal o por escrito. Artículo 165.- Los partidos políticos podrán integrarse a los Consejos Distritales y Municipales, a través de los representantes que acrediten dentro de los diez días anteriores a la sesión de instalación del organismo de que se trate. Artículo 166.- Sólo los partidos políticos que acrediten a sus representantes en los términos del Artículo anterior, serán convocados por el Presidente del organismo respectivo a la sesión de instalación. Artículo 167.- Los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes podrán hacerlo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de instalación del organismo de que se trate. Vencido este plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes, no formarán parte del organismo respectivo durante el proceso electoral. Artículo 168.- Los partidos políticos podrán sustituir, en todo tiempo, a sus representantes acreditados ante los organismos electorales, en los términos de los Artículos de esta Ley. Artículo 169.- Cuando el representante propietario de un partido político y, en su caso, el suplente, falte sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del organismo electoral ante el cual se encuentran acreditados, se notificarán dichas ausencias al partido político de que se trate; si en la siguiente sesión no se presenta el representante o su suplente, el partido político dejará de formar parte del organismo. La resolución se comunicará al organismo electoral superior y al partido político respectivo. Artículo 170.- Los Consejos Distritales y Municipales, dentro de las 48 horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Consejo General. Artículo 171.- Los Consejos Distritales y Municipales, en la sesión de instalación, acordarán día y hora para celebrar sus sesiones ordinarias y determinarán su horario de labores. Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán oportunamente estos acuerdos al Consejo General. Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de esta Ley serán hábiles todas las horas y días del año que se encuentren dentro del proceso electoral. Artículo 172.- Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los organismos electorales, a petición de los Presidentes respectivos, los informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones. LIBRO QUINTO Elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso y Ayuntamientos TÍTULO PRIMERO Elecciones Ordinarias y Extraordinarias CAPÍTULO ÚNICO Artículo 173.- Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo del mes de junio del año que corresponda, para elegir: I. Gobernador del Estado, cada 6 años; y II. Diputados al Congreso del Estado y Ayuntamientos, cada 3 años. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 48 Artículo 174.- Tratándose de elecciones ordinarias, el Consejo General podrá ampliar los plazos fijados por esta Ley a las diferentes etapas del proceso electoral, cuando a su juicio haya imposibilidad material para realizar dentro de ellos los actos para los cuales se establecen. Artículo 175.- El Consejo General expedirá la convocatoria a elecciones extraordinarias cuando haya empate o cuando se declare nula una elección. La convocatoria se expedirá 45 días naturales siguientes, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la resolución firme de nulidad y la jornada electoral deberá celebrarse dentro de los 90 días siguientes. La convocatoria que al efecto expida el Consejo General, deberá contener, cuando menos: I. El supuesto que actualiza la celebración de la elección extraordinaria; II. El tipo de elección que se celebrará y el cargo que se pretende renovar; III. El día en que habrán de llevarse a cabo dichas elecciones; IV. La fecha de la toma de protesta de las autoridades que resulten electas; y V. La previsión de que las autoridades electas en procesos extraordinarios durarán en su cargo exclusivamente el tiempo necesario para concluir el período constitucional del cargo para el cual fueron electos. Los partidos políticos nacionales podrán participar en elecciones ordinarias o extraordinarias, los partidos políticos locales podrán hacerlo, siempre y cuando tengan vigente su registro o no lo hubieren perdido con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria. Artículo 176.- Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos ni alterar los procedimientos y formalidades que el mismo establece. Artículo 177.- El Consejo General podrá adaptar los plazos fijados en la presente Ley, en elecciones extraordinarias, a las diferentes etapas del proceso, haciéndolo del conocimiento público. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias, el partido político que tuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban celebrarse. Artículo 178.- Las vacantes de miembros del Congreso del Estado, electos por ambos principios, se cubrirán conforme al procedimiento previsto en los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Política del Estado. Las elecciones extraordinarias para Gobernador del Estado, se sujetarán a lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Constitución Política del Estado. Las vacantes de los miembros de los ayuntamientos serán cubiertas en primer término por los suplentes, y a falta de éstos, el cabildo propondrá una terna al Congreso del Estado para que éste realice la designación correspondiente. En la propuesta que realice el Ayuntamiento podrá tomarse en cuenta al partido afectado por la vacante. Artículo 179.- En caso de elecciones extraordinarias, el Consejo General podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 49 TÍTULO SEGUNDO Requisitos de elegibilidad para los diferentes cargos de elección CAPÍTULO I Requisitos de elegibilidad para ser Diputado del Congreso del Estado Artículo 180.- Son requisitos para ser Diputado propietario o suplente al Congreso del Estado, además de los que se señalan en el artículo 29 de la Constitución del Estado, los siguientes: I. Por el principio de mayoría relativa, estar inscrito en el Registro Federal de Electores en el distrito motivo de la elección y contar con credencial para votar con fotografía. Cuando el ciudadano esté inscrito en un municipio cabecera de más de un distrito, bastará su inscripción en cualquiera de las secciones electorales que conforman el propio municipio. II. Por el principio de representación proporcional, estar inscrito en el Registro Federal de Electores en cualquiera de las secciones electorales del Estado y contar con credencial para votar con fotografía. Artículo 181.- Son impedimentos para ser electo diputado, además de los que se señalan en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, los siguientes: I. Ser Consejero Electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del IETAM, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección; II. Ser Magistrado, Secretario General, Secretario de Estudio y Cuenta o Actuario, del Tribunal Electoral, a menos que se separe de su cargo un año antes de la elección; III. Ser integrante de algún ayuntamiento, a menos que se separe del cargo 120 días antes de la elección; y IV. Haber sido reelecto diputado en la elección anterior. Artículo 182.- A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de cinco candidatos al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional. CAPÍTULO II Requisitos de elegibilidad para ser Gobernador del Estado Artículo 183.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, además de los que se señalan en el artículo 78 de la Constitución del Estado, estar inscrito en el Registro Federal de Electores en el Estado y contar con credencial para votar con fotografía. Artículo 184.- Son impedimentos para obtener el cargo de Gobernador del Estado por elección, además de los que se señalan en el artículo 79 de la Constitución del Estado, los siguientes: I. Ser Consejero Electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del IETAM, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección; II. Ser Magistrado, Secretario General, Secretario de Estudio y Cuenta o Actuario del Tribunal Electoral, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección; y III. Ser integrante de algún Ayuntamiento, a menos que se separe del cargo 120 días antes de la elección. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 50 CAPÍTULO III Requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento Artículo 185.- Son requisitos para ser miembro de un Ayuntamiento: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Ser originario del Municipio o tener una residencia en el mismo por un periodo no menor de 3 años inmediatos anteriores al día de la elección; y III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores en el Municipio motivo de la elección y contar con credencial para votar con fotografía. Artículo 186.- Son impedimentos para ser miembro de un Ayuntamiento, además de los que se señalan en el artículo 26 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas los siguientes: I. Ser servidor público de la Federación o del Estado, con excepción de los cargos de elección popular, o del Municipio; o mando de la fuerza pública en el Municipio, a no ser que se separe de su cargo o participación por lo menos 120 días antes de la elección; II. Ser ministro de algún culto religioso, salvo que se ciña a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria; III. Ser Magistrado, Secretario General, Secretario de Estudio y Cuenta o Actuario del Tribunal Electoral, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección; IV. Ser Consejero Electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del IETAM, a menos que se separe del cargo un año antes de la elección; V. Ser integrante de algún Ayuntamiento de otro Municipio del Estado, aun cuando haya solicitado licencia para separarse del cargo; y VI. Haber sido reelecto en el cargo en la elección anterior. TÍTULO TERCERO Elección de los integrantes del Congreso del Estado, del Gobernador Constitucional y de Miembros de los Ayuntamientos CAPÍTULO I Elección de los Integrantes del Congreso del Estado Artículo 187.- El ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo se encomienda a una Asamblea que se denominará "Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas". Los Diputados al Congreso serán electos en su totalidad cada 3 años, el primer domingo del mes de junio del año que corresponda. Por cada Diputado propietario se elegirá a un suplente. El Congreso del Estado se integrará por 36 Diputados, de los cuales 22 serán electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos Electorales Uninominales y 14 serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista estatal, votada en una circunscripción plurinominal cuya demarcación territorial es el Estado. Se entiende por distrito electoral uninominal, la demarcación territorial en la que será electa una fórmula de Diputados propietario y suplente, por el principio de mayoría relativa. Artículo 188.- Las elecciones de Diputados por ambos principios, se sujetarán a las disposiciones de la Constitución General de la República, de la Ley General, de la Ley de Partidos, Constitución del Estado y a lo previsto por esta Ley. Los Diputados podrán ser reelectos de manera consecutiva por una sola ocasión. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 51 Artículo 189.- Para los efectos de esta Ley, el territorio del Estado se dividirá en 22 distritos electorales uninominales, cuya demarcación territorial será determinada por el INE, en términos del marco jurídico aplicable: Artículo 190.- La asignación de los Diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas estatales, se sujetará a las siguientes bases: I. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación; y II. La fórmula para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, en su caso, tiene dos elementos: a) Cociente electoral; y b) Resto mayor. El cociente electoral se obtiene restando de la votación efectiva, la votación utilizada para la asignación de diputaciones a los partidos que obtuvieron el 1.5 % de la votación estatal emitida. El resultado representa la votación ajustada, la cual se divide entre el número de diputaciones pendientes por repartir; con el cociente electoral que resulte se asignarán a los partidos políticos tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente electoral obtenido. Por votación efectiva se entenderá la que resulte de deducir de la votación estatal emitida los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 1.5 %. Si después de aplicarse; el cociente electoral aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores, que son los remanentes de votos que tuvieron los partidos políticos una vez restados los utilizados en las asignaciones anteriores. III. En ningún caso un partido político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios. Tampoco podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos el porcentaje que obtuvo de la votación estatal efectiva. Se exceptúa de lo anterior el partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal efectiva más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. De actualizarse el supuesto anterior, se estará a lo siguiente: a) Se enlistará a los partidos políticos que se encuentren sobrerrepresentados, en orden decreciente; b) Al partido que se encuentre subrepresentado se le asignará una diputación de Representación Proporcional que será tomada del partido político que tenga un mayor porcentaje de sobrerrepresentación; y c) Si se hubiese utilizado una curul de cada uno de los partidos políticos y todavía se encontrase un partido en el supuesto de subrepresentación, se iniciará una segunda vuelta comenzando nuevamente a tomar un diputado de aquel partido político que se encuentre más sobrerrepresentado. Las diputaciones obtenidas según el principio de representación proporcional, se asignarán en el orden en que fueron registrados los candidatos en las listas estatales de cada partido político. CAPÍTULO II Elección de Gobernador Artículo 191.- El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará "Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas", quien ejercerá sus funciones a partir del día 1 de octubre del año de la elección y durará en su encargo 6 años. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 52 Artículo 192.- El Gobernador se elegirá el primer domingo del mes de junio del año que corresponda, por votación directa en todo el Estado, mediante el principio de mayoría relativa, conforme a lo establecido en la Constitución del Estado y esta Ley. CAPÍTULO III Elección de Miembros de los Ayuntamientos Artículo 193.- El municipio es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Tamaulipas. Artículo 194.- Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento, integrado con representantes electos popularmente por votación directa, según el principio de mayoría relativa y complementado con regidores electos según el principio de representación proporcional. En los términos de los que dispone la Constitución del Estado, los integrantes de los Ayuntamientos electos popularmente por elección directa podrán ser reelectos para el período inmediato por una sola ocasión. Artículo 195.- Los Ayuntamientos ejercerán sus funciones a partir del 1 de octubre del año de la elección y durarán en su encargo 3 años. Artículo 196.- Los Municipios del Estado son los siguientes: Abasolo, Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Burgos, Bustamante, Camargo, Casas, Ciudad Madero, Cruillas, El Mante, Gómez Farías, González, Güémez, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Hidalgo, Jaumave, Jiménez, Llera, Mainero, Matamoros, Méndez, Mier, Miguel Alemán, Miquihuana, Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, Palmillas, Reynosa, Río Bravo, San Carlos, San Fernando, San Nicolás, Soto la Marina, Tampico, Tula, Valle Hermoso, Victoria, Villagrán y Xicoténcatl. Artículo 197.- Los Ayuntamientos se integrarán conforme a las bases siguientes: I. En los Municipios cuya población sea menor de 30,000 habitantes, el Ayuntamiento se integrará con 1 presidente municipal, 4 regidores y 1 síndico; II. En los Municipios cuya población sea hasta 50,000 habitantes, el Ayuntamiento se integrará con 1 presidente municipal, 5 regidores y 2 síndicos; III. En los municipios cuya población sea hasta 100,000 habitantes, el ayuntamiento se integrará con 1 presidente municipal, 8 regidores y 2 síndicos; IV. En los municipios cuya población sea hasta 200,000 habitantes, el ayuntamiento se integrará con 1 presidente municipal, 12 regidores y 2 síndicos; y V. En los municipios cuya población sea mayor 200,000 habitantes, el ayuntamiento será integrado con 1 presidente municipal, 14 regidores y 2 síndicos. Artículo 198.- En todos los municipios sus Ayuntamientos se complementarán con Regidores asignados según el principio de representación proporcional. Artículo 199.- Para la asignación de Regidores electos según el principio de representación proporcional, se atenderá el orden en que los candidatos a regidores hayan sido registrados por los partidos políticos en su respectiva planilla. Artículo 200.- Tendrán derecho a la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos que en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la mayoría relativa, siempre que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 1.5 % del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento correspondiente. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 53 Artículo 201.- Para complementar los Ayuntamientos con Regidores de representación proporcional se procederá de acuerdo a las siguientes premisas y bases: I. En los municipios con población hasta 30,000 habitantes se asignarán dos Regidores de representación proporcional; II. En los municipios con población hasta 50,000 habitantes se asignarán tres Regidores de representación proporcional; III. En los municipios con población hasta 100,000 habitantes se asignarán cuatro Regidores de representación proporcional; IV. En los municipios con población hasta 200,000 habitantes se asignarán seis Regidores de representación proporcional; y V. En los municipios con población superior a 200,000 habitantes se asignarán siete Regidores de representación proporcional; Artículo 202.- La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases: I. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar; II. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva; III. Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedarán regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores; IV. Para efectos de este precepto, se entenderá por votación municipal emitida la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos; por votación municipal efectiva la que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida; por cociente electoral la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar; y por resto mayor al remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral; y V. Si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a la asignación de regidurías, todas se le otorgarán en forma directa. LIBRO SEXTO PROCESO ELECTORAL TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 203.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General, la Ley de Partidos y la presente Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos estatales y nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y los Ayuntamientos en el Estado. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 54 Artículo 204.- El proceso electoral ordinario se inicia el segundo domingo del mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de validez de la elección respectiva y, en su caso, cuando las autoridades jurisdiccionales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno. Para los efectos de la presente Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes: I. La preparación de la elección; II. Jornada electoral; y III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del IETAM celebre el segundo domingo del mes de septiembre del año previo al en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla. La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los organismos electorales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen éstos o las resoluciones que, en su caso, emitan en última instancia, las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los organismos electorales, el Secretario Ejecutivo del IETAM o Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión por los medios que estimen pertinentes. Artículo 205.- Durante los procesos electorales ordinarios o, en su caso, en los procesos electorales extraordinarios, todos los días y horas son hábiles. Artículo 206.- Los partidos políticos no podrán proponer a más del 50% de candidatos de un solo género, a un mismo órgano de representación política. La autoridad electoral administrativa velará por la aplicación e interpretación de este precepto para garantizar la paridad de género. Artículo 207.- Las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos señalados por la Constitución Federal y la Constitución del Estado para elegir: I. Gobernador, cada 6 años; II. Diputado local, cada 3 años; y III. Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, cada 3 años. El día en que deban celebrarse las elecciones ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio de la Entidad. En el caso de las elecciones extraordinarias, el día de la elección será considerado solamente en el territorio que corresponda. Artículo 208.- Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente del orden estatal y municipal, están obligados a suspender la difusión de propaganda gubernamental, en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales hasta la conclusión de la jornada electoral, en términos de la Constitución Federal, la Ley General, Constitución del Estado y las leyes aplicables. Esto se aplicará, en lo conducente, para las elecciones extraordinarias. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 55 Artículo 209.- Queda prohibida la compra o adquisición de tiempos en radio y televisión para la difusión de propaganda político electoral, por lo que conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución Federal, corresponde al INE la administración de dichos tiempos del Estado para fines electorales. Artículo 210.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier orden de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Esto se aplicará, en lo conducente, para las elecciones extraordinarias. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos o candidatos independientes, deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña, al Consejo General o a los Consejos Electorales. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios durante las precampañas y campañas, solo podrán ser elaborados con material textil. Los partidos políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje por lo menos tres días antes al inicio del plazo de registro de candidatos de la elección que se trate. De no retirarse el IETAM tomará las medidas para su retiro con cargo a la administración de financiamiento que corresponda al partido, además de la imposición de sanciones que al respecto establezca la ley. Artículo 211.- La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse 3 días antes de la jornada electoral. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los 15 días posteriores a la conclusión de la jornada electoral. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley. TÍTULO SEGUNDO Procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 212.- Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la Ley General y la presente Ley, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político para seleccionar a sus candidatos. A más tardar el 17 de diciembre del año previo al de la elección, cada partido político determinará, de conformidad con sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. Artículo 213.- Una vez llevado a cabo lo establecido en el artículo inmediato anterior, el partido político, a través de su dirigencia estatal, deberá informar al IETAM lo siguiente: I. La fecha de inicio del proceso interno; II. El método o métodos que serán utilizados; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 56 III. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; IV. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; V. Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y VI. La fecha de celebración de la asamblea estatal, distrital o municipal según sea su caso. A más tardar el 20 de diciembre del año previo al de la elección los partidos políticos comunicarán al IETAM lo previsto en este artículo. Artículo 214.- Las precampañas se realizarán del 20 de enero al 28 de febrero del año de la elección; El Consejo General deberá publicar el calendario oficial para precampañas aplicable al proceso electoral correspondiente, dentro del calendario que, para tal efecto, emita al iniciar el proceso electoral respectivo. Artículo 215.- Se entiende por precampaña electoral, el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados en los procesos internos por cada partido político. Se entiende por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los militantes, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. Se entiende por propaganda de precampaña electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar, de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. Ningún ciudadano podrá participar, simultáneamente, en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Artículo 216.- El partido político deberá informar al IETAM, dentro de los 5 días siguientes a la acreditación de precandidatos, lo siguiente: I. Relación de los precandidatos acreditados y cargo por el que compiten; II. Fecha de Inicio y conclusión de actividades de precampaña; y III. Calendario de actividades oficiales de precampaña. Artículo 217.- Los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que establezcan la Ley de Partidos Políticos y la Ley General, para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el INE. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 57 Artículo 218.- Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido político emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos, en definitiva, a más tardar el 22 de marzo del año de la elección. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas se presentarán ante el órgano interno competente, a más tardar, dentro de los 4 días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido político de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido político podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante las autoridades jurisdiccionales competentes, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria. Artículo 219.- A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al 30% del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos políticos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan. Artículo 220.- Los recursos obtenidos para y durante una precampaña electoral, estarán conformados por las aportaciones o donaciones, en dinero o en especie, efectuadas a favor de los aspirantes a candidatos, en forma libre y voluntaria, por personas físicas. Artículo 221.- Los servidores públicos deberán renunciar u obtener licencia sin goce de sueldo para ausentarse de su cargo por lo menos un día antes de su registro como precandidato. Artículo 222.- A los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido político les está prohibido: I. Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el partido político o coalición, así como aquellas expresamente prohibidas en la presente Ley; II. Realizar actos de precampaña electoral antes de la expedición de la constancia de registro correspondiente por el órgano autorizado del partido político. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato; y Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 58 III. En todo tiempo, contratar o adquirir propaganda de carácter político o electoral o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a estas normas en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido político de que se trate, el Consejo General negará el registro del infractor. TÍTULO TERCERO Procedimiento de registro de candidatos CAPÍTULO ÚNICO Artículo 223.- Los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho de solicitar el registro de candidatos a elección popular, con independencia del derecho otorgado a los ciudadanos en lo individual, en términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General y esta Ley. Artículo 224.- A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente en la Entidad. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro local respectivo. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular, bajo el principio de mayoría relativa, sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político en la Entidad, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 24 horas, qué candidato o fórmula prevalecerá. En caso de no hacerlo en el término concedido se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás. Artículo 225.- El plazo para el registro de candidatos a Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa o planillas de Ayuntamiento, en el año de la elección, concluirá tres días antes del inicio de la misma campaña. El inicio se llevará a cabo en las siguientes fechas: I. Registro de candidatos a Gobernador, del 23 al 27 de marzo; y II. Registro de candidatos a Diputados por ambos principios y a integrantes de Ayuntamientos, del 27 al 31 de marzo. El Consejo General deberá hacer público, durante el mes de enero del año de la elección, el calendario oficial para registro de candidatos aplicable al proceso electoral correspondiente. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos de esta Ley será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos. Serán desechadas de plano las candidaturas presentadas por fórmulas, planillas y lista estatal, si no están debidamente integradas. Artículo 226.- Las solicitudes de registro de candidatos deberán ser presentadas: I. La de Gobernador del Estado y las de Diputados por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General del IETAM; II. La de Diputados por el principio de mayoría relativa, indistintamente, ante el Consejo Distrital correspondiente al Distrito Electoral que se pretenda contender o ante el Consejo General del IETAM; y III. Las planillas de Ayuntamientos, indistintamente, ante el Consejo Municipal correspondiente al municipio que se pretenda contender o ante el Consejo General del IETAM. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 59 Artículo 227.- El plazo para aprobación, en su caso de los registros de los candidatos, será el siguiente: I. Candidatos a Gobernador, del 28 al 30 de marzo del año de la elección; y II. Candidatos a Diputados por ambos principios y a integrantes de Ayuntamientos, del 1 al 3 de abril del año de la elección. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario que corresponda, dentro de los tres días siguientes se verificará que se cumplió con todos los requisitos conducentes. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se hará la notificación correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes a dicha notificación se subsane el o los requisitos omitidos o se sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos previstos en este artículo. Los partidos políticos o coaliciones, en su caso, que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior tendrán un plazo de 3 días, contado a partir de la notificación, para que subsanen las irregularidades correspondientes. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos políticos o coaliciones que no hubieren subsanado tales irregularidades, perderán el derecho al registro del o los candidatos correspondientes; Artículo 228.- Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al IETAM, observando las siguientes disposiciones: I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirlos libremente; II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los 10 días anteriores al de la jornada electoral. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 234 de la presente Ley; y III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al IETAM, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución. Artículo 229.- En todos los registros se deberán observar los principios de paridad y alternancia de género. Artículo 230.- Las candidaturas a Diputados serán registradas por fórmulas de candidatos compuestas por un candidato propietario y un suplente, los cuales deberán ser del mismo género. Artículo 231.- La solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido o coalición que los postulan, así como los siguientes datos y documentos: I. Nombre y apellido de los candidatos; II. Lugar y fecha de nacimiento; III. Domicilio; IV. Ocupación; V. Cargo para el que se les postula; VI. Copia del acta de nacimiento; VII. Copia de la credencial para votar con fotografía; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 60 VIII. Constancia de residencia, precisando el tiempo de la misma; IX. Declaración de aceptación de la candidatura; y X.- Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos que exigen la Constitución Federal, la Constitución del Estado y esta Ley. En la solicitud de registro de candidatos, los partidos políticos deben manifestar que las personas que proponen fueron seleccionadas de conformidad con sus normas estatutarias. Artículo 232.- Los Consejos Distritales y Municipales, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se lleve a cabo el registro, comunicarán al IETAM, los registros correspondientes de candidatos que hubieren recibido. Artículo 233.- Las plataformas electorales para el proceso electoral que corresponda se deberán presentar ante el Consejo General del IETAM a más tardar el 10 de diciembre del año de la elección. Lo mismo aplicará para las coaliciones que en su caso se conformen y para sus respectivas plataformas. El Consejo General expedirá la constancia correspondiente. Artículo 234.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos políticos o coaliciones pueden sustituirlos libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de género que, en su caso, se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidatos. Vencido éste, los partidos políticos o coaliciones podrán solicitar, ante el Consejo General, la sustitución o cancelación del registro de uno o varios candidatos, respetando los principios antes citados y sólo por las siguientes causas: I. Fallecimiento; II. Inhabilitación por autoridad competente; III. Incapacidad física o mental declarada médicamente; o IV. Renuncia. En este último caso, el candidato deberá notificar a su partido político y no procederá la sustitución cuando la renuncia se presente dentro de los 10 días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto por el presente. Las renuncias que se presenten vencido el plazo de registro de candidatos, no afectarán los derechos adquiridos por los partidos políticos o coaliciones en lo que toca a la asignación de Diputados de representación proporcional. Artículo 235.- El IETAM hará del conocimiento público, oportunamente, los nombres de los candidatos y planillas registrados, mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado, así como en los estrados y su página oficial de internet. Los Consejos Distritales y Municipales lo harán en sus respectivos ámbitos territoriales. En la misma forma se procederá respecto de las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.Artículo 236.- Las candidaturas a Diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas, cada una, por un propietario y un suplente del mismo género y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de Diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos políticos, deberán respetar el principio de paridad de género. Artículo 237.- Las candidaturas a Presidente, Síndico y Regidores del Ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas. Los candidatos a Regidores propietarios y suplentes deberán ser del mismo género. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 61 Artículo 238.- Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro de candidatos que el partido político o coalición que los postula: I. Haya registrado la plataforma electoral mínima; y II. Que la totalidad de solicitudes de registro para candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa respete el principio de paridad de género; y los Diputados por el principio de representación proporcional el principio de paridad y alternancia de género. TÍTULO CUARTO Campañas Electorales CAPÍTULO ÚNICO Artículo 239.- La campaña electoral, para los efectos la presente Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. Se entiende por actos de campaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos, los dirigentes y militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano. Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos y candidatos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. Artículo 240.- Quedará prohibida la distribución o colocación de la propaganda electoral dentro de los 3 días antes de la jornada electoral. Artículo 241.- Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite una vez al año en estaciones y canales con cobertura en el ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso, la difusión de tales informes podrá tener fines electorales ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. Artículo 242.- Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, así como los candidatos independientes en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General. No se considerarán dentro de los topes de campaña, los gastos que realicen los partidos políticos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones. Artículo 243.- Los gastos que para cada campaña realicen los partidos políticos, coaliciones y candidatos en propaganda electoral y actividades, no podrán rebasar los topes que calcule el Consejo General. El tope de gastos de campaña será equivalente al monto que resulte de multiplicar el 55 % del salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado, por el número de electores que estén inscritos en el padrón electoral correspondiente al territorio de la elección que corresponda. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 62 Artículo 244.- Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos, coaliciones y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Federal y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular, los de otros partidos políticos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio del derecho humano de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente. En aquellos casos en los que las autoridades concedan, gratuitamente, a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente: I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos y candidatos que participan en la elección; en todo caso, concederán su uso atendiendo a la insaculación de esos lugares públicos que, para tal efecto se realice, evitando que actos convocados por diversos partidos políticos, coaliciones o candidatos, coincidan en un mismo tiempo y lugar; y II. Los partidos políticos y candidatos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político, coalición o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones. El presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes, los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido político se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al Consejero Presidente. Artículo 245.- Los partidos políticos o candidatos que decidan, dentro de la campaña electoral, realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán dar a conocer a la autoridad competente su itinerario, a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión. Artículo 246.- La propaganda impresa o electrónica que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato, o el emblema del candidato independiente. La propaganda que en el curso de una campaña difundan, por medios gráficos, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7 de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos. Artículo 247.- La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General está facultado para ordenar el retiro o la suspensión inmediata de la propaganda contraria a las disposiciones de esta norma, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la Ley de la materia. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 63 Artículo 248.- La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública, a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido. Artículo 249.- En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, así como tampoco podrán realizar actos de propaganda electoral, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 245 de esta Ley y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña que se trate. Artículo 250.- En la colocación de propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos, observarán las reglas siguientes: I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano ni obstaculizar, en forma alguna, la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma; II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso del propietario; III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determine el Consejo General, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; IV. No podrá colocarse en elementos de equipamiento de las vías generales de comunicación ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico; V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos; VI. No podrá colocarse en elementos del equipamiento urbano, como son los inmuebles, instalaciones y construcciones de uso público utilizados para cumplir las funciones y prestar los servicios públicos; así como tampoco, en la postería de la red de electrificación o telefonía, alumbrado público, señalamientos, semáforos, símbolos urbanos o de vialidad, letreros públicos o cualquier otra instalación similar que se encuentre en las banquetas incluyendo los árboles y puentes peatonales ni en el resto de los bienes de dominio público o de uso común de los municipios del Estado; VII. Podrá colocarse en lugares de uso comercial o privado y en inmuebles de propiedad privada, cumpliendo con las leyes y disposiciones de carácter ecológico, del medio ambiente y de protección civil, siempre que medie acuerdo o convenio escrito entre el propietario y el partido político, coalición o candidato, mismo que se registrará ante el organismo electoral correspondiente; VIII. Podrá colocarse en espacios publicitarios que cumplan con las disposiciones reglamentarias que fijen los Ayuntamientos; IX. No podrá colocarse cuando impida o ponga en peligro la circulación de vehículos, la visibilidad de los conductores o el libre tránsito de peatones; y X. No podrá colocarse, fijarse o pintarse en los camellones arbolados, parques, lugares recreativos y de esparcimiento, jardines, áreas verdes, áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas. En todo caso, los Ayuntamientos determinarán las reglas para la colocación de propaganda. Para el cumplimiento de estas disposiciones, los organismos electorales, con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario, velarán por su observancia y adoptarán las medidas a que hubiere lugar. Artículo 251.- En los lugares señalados para los centros de votación y en los alrededores de las sedes de los organismos electorales, los partidos políticos, coaliciones o candidatos, no deberán fijar propaganda en un radio de 100 metros y, si la hubiere, el Consejo General, los Consejos Distritales o Municipales, según sea el caso, ordenará su retiro con cargo al infractor a que se refiera la misma. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 64 Artículo 252.- Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados, conforme al procedimiento que establezca el Consejo General. Artículo 253.- El IETAM y los Consejos Electorales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos políticos, coaliciones y candidatos, el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia, por lo que podrán ordenar el retiro o destrucción de la propaganda empleada en contra de lo dispuesto por la presente Ley, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado. Artículo 254.- Las denuncias motivadas por la propaganda impresa y electrónica de los partidos políticos, coaliciones o candidatos que sean presentadas en el Consejo Distrital o Municipal que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja, el mencionado Consejo ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y lo remitirá al IETAM para efecto de que el Consejo General resuelva conforme a la presente Ley. Artículo 255.- Las campañas electorales se realizarán bajo las siguientes reglas: I. Para Gobernador del Estado, iniciará con posterioridad a la aprobación del registro y deberán concluir tres días antes de la jornada electoral, con un duración de 60 días; y II. Para Diputados por ambos principios, así como para Ayuntamientos, iniciarán con posterioridad a la aprobación del registro y deberán concluir tres días antes de la jornada electoral, con una duración de 45 días. El Consejo General publicará el calendario de duración de las campañas en los términos de la presente Ley. El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo de carácter electoral. Artículo 256.- El INE emitirá las reglas, lineamientos, criterios y formatos de los resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión y conteos rápidos, en términos de la Ley General. Artículo 257.- Los partidos políticos, coaliciones y los candidatos están obligados a retirar su propaganda dentro de los 7 días siguientes a la terminación del proceso electoral respectivo. Los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos respectivos serán solidariamente responsables de los gastos que se generen por motivo del retiro de su propaganda electoral. En caso de que no se retire la propaganda dentro del plazo a que se refiere este artículo, el Consejo General la retirará con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos o coaliciones responsables. En el caso de los candidatos independientes serán sancionados con una multa equivalente al gasto erogado por el retiro de su propaganda electoral. Artículo 258.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 246 de la presente Ley, el Consejo General emitirá los lineamientos correspondientes, cuando menos 30 días antes del inicio de las campañas. TÍTULO QUINTO Debates CAPÍTULO ÚNICO Artículo 259.- El Consejo General organizará dos debates obligatorios entre todos los candidatos a Gobernador y promoverá, a través de los Consejos Distritales y Municipales, la celebración de debates entre candidatos a Diputados o Presidentes Municipales. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 65 Para la realización de los debates obligatorios, el Consejo General definirá las reglas, fechas y sedes, respetando el principio de equidad entre los candidatos, mediante el reglamento respectivo. Los debates obligatorios de los candidatos al cargo de Gobernador, serán transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias de uso público. Los concesionarios de uso comercial deberán transmitir dichos debates en, por lo menos, una de sus señales radiodifundidas, cuando tengan una cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio estatal. El IETAM realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales. Las señales radiodifundidas que el IETAM genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones. Los medios de comunicación estatal podrán organizar, libremente, debates entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: I. Se comunique al IETAM y a los Consejos Distritales o Municipales, según corresponda; II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección; III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato; y IV. Se inviten a todos los candidatos correspondientes. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no realización del mismo. TÍTULO SEXTO De la documentación y material electoral CAPÍTULO I Impresión de documentos y producción de material electoral Artículo 260.- En las elecciones estatales, y en las concurrentes, en términos de lo que disponen el Artículo 41, fracción V, apartado B de la Constitución General de la República, y el inciso g) del párrafo 1 del Artículo 104 de la Ley General, la impresión de documentos y la producción de materiales electorales que lleve a cabo el IETAM estará a lo que determine la Ley General así como a las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para tal efecto emita el INE. CAPÍTULO II Entrega y recepción de documentación y material electoral Artículo 261.- En términos de lo que establece el inciso f) del párrafo 1 del Artículo 104 de la Ley General, en este capítulo se regula la entrega y recepción de la documentación y material electoral para la jornada electoral. Las boletas y el material electoral deberán obrar en poder del Consejo Municipal 15 días antes de la elección. Para su control se tomarán las medidas siguientes: I. Los consejos correspondientes del Instituto IETAM deberán designar, con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 66 II. El personal autorizado del Consejo General entregará las boletas en el día, lugar y hora preestablecidos a los Presidentes de los Consejos Distritales, quienes estarán acompañados de los demás integrantes de su respectivo Consejo; y III. El personal autorizado del Consejo Distrital entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos a los Presidentes de los Consejos Municipales, quienes estarán acompañados de los demás integrantes del propio Consejo. Los Secretarios de los Consejos Distritales y Municipales, levantarán acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de las boletas, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los funcionarios presentes. A continuación los miembros presentes de los Consejos Distritales y Municipales, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente, el Secretario y los consejeros electorales del Consejo Municipal procederán a verificar el número de boletas recibidas, sellarlas al dorso y agruparlas, en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo los de las casillas especiales. El Secretario registrará los datos de esta distribución. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir. Artículo 262.- Los Consejos Municipales entregarán a los Presidentes de las mesas directivas de casillas, dentro de los cinco días previos al anterior del de la jornada electoral, contra recibo detallado, lo siguiente: I. La lista nominal de electores con fotografía de la sección; II. La relación de los representantes de partido o coalición registrados ante la mesa directiva de casilla; III. La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político o coalición; IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección; V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate; VI. El líquido indeleble; VII. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios; VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla; y IX. Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto. A los Presidentes de las mesas directivas de casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. La entrega y recepción del material a que se refiere este artículo se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Municipales que decidan asistir. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 67 Artículo 263.- En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda de partidos políticos, coaliciones o candidatos; de haberla, la mandarán retirar. Artículo 264.- Los Consejos Distritales y Municipales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes. TÍTULO SÉPTIMO Jornada Electoral CAPÍTULO I De la libertad y seguridad jurídica en las elecciones Artículo 265.- Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública del Estado, de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los organismos electorales, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de la Ley General. El día de la elección, exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden. Artículo 266.- Los representantes de casilla y representantes generales, gozarán de plenas garantías para la realización de sus funciones. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, les brindarán las facilidades para este propósito y únicamente podrán ser detenidos cuando se trate de flagrante delito o del cumplimiento de resolución dictada por la autoridad judicial competente. En su caso, las autoridades harán constar la detención y su causa de manera fehaciente. Artículo 267.- El día de la elección y el precedente no se podrán expender bebidas alcohólicas. CAPÍTULO II Autoridades administrativas y de vigilancia Artículo 268.- Todas las autoridades tienen la obligación de proporcionar, a los organismos electorales, lo siguiente: I. La información que obre en su poder y que tenga relación con su función; II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en sus archivos; III. El apoyo necesario para practicar diligencias para fines electorales; y IV. La información de los hechos que puedan motivar la incapacidad de los candidatos o alterar el resultado de la elección. Artículo 269.- Las agencias del ministerio público, los juzgados de primera instancia y los juzgados locales, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Artículo 270.- Los Notarios Públicos en ejercicio, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de casilla o representantes generales de los partidos políticos o coaliciones, así como de los candidatos independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección, en forma gratuita. Para los efectos anteriores, los Colegios de Notarios publicarán, cinco días antes de la elección, los nombres de los notarios públicos en ejercicio y los domicilios de sus oficinas. Cuando así proceda, los Colegios de Notarios asignarán ante los Consejos Distritales y Municipales a tres de sus miembros que en coordinación con los presidentes de dichos Consejos, atenderán las solicitudes a que se refiere la primera parte de este artículo. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 68 CAPÍTULO III Instalación, apertura y cierre de casillas Artículo 271.- Respecto a la instalación, apertura y cierre de casillas, así como la votación en la casilla, el escrutinio y cómputo y la remisión de los paquetes electorales, se estará a lo dispuesto en los lineamientos, acuerdos y criterios establecidos por el INE, así como en lo dispuesto por la Ley General y la Ley de Partidos. Artículo 272.- Salvo lo que disponga, el INE y los lineamientos que al efecto emita, el escrutinio y cómputo, en términos de lo que dispone el Artículo 41, fracción V, Apartado C, numeral 5 de la Constitución Federal es una función a cargo del IETAM y se llevará a en los términos que establece la Ley General. Artículo 273.- El envío y recepción de los paquetes electorales a los consejos correspondientes, una vez concluido el escrutinio y cómputo en las casillas, se realizará con base en lo que dispone la Ley General y los lineamientos que, en su caso, emita el INE. TÍTULO OCTAVO Resultados electorales CAPÍTULO I Información de los resultados preliminares Artículo 274.- El programa de resultados electorales preliminares será un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el INE, en términos de la Ley General. CAPÍTULO II De los Cómputos Municipales y la Declaración de Validez de la Elección Artículo 275.- El cómputo municipal de una elección es la suma que realiza el Consejo Municipal de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de un municipio. Artículo 276.- Los Consejos Municipales sesionarán a partir de las 8:00 horas del martes siguiente al día de la elección, para hacer el cómputo final de la elección de ayuntamientos. El cómputo municipal se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión. Los Consejos Municipales, en sesión previa a la de los cómputos, acordarán que los miembros del Consejo y los representantes de los partidos políticos o coaliciones, podrán sustituirse o alternarse con sus propios suplentes en la sesión del cómputo, de manera que se pueda sesionar permanentemente hasta la conclusión del mismo. Los Consejos Municipales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente. Artículo 277.- El cómputo municipal de la elección de ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se abrirán los paquetes que no tengan muestras de alteración, y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete con los resultados de las actas en poder del Consejo Municipal. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomarán en cuenta para el cómputo y se asentarán en las formas autorizadas para ello; II. Cuando los resultados de las actas no coincidan, no exista acta final de escrutinio y cómputo en el paquete, y no obrare ésta en poder del Presidente del Consejo Municipal, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiere manifestado cualesquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 69 III. Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal podrá acordar que el escrutinio y cómputo se realicen nuevamente en los términos señalados en la fracción anterior; IV. Los paquetes electorales de las casillas especiales se computarán al final. Para ello se realizarán las mismas operaciones de las fracciones I, II y III de este artículo y los resultados se asentarán en el acta correspondiente; V. La suma de los resultados constituirá el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, que se asentará en el acta correspondiente; VI. En acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección de la planilla; VII. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de ayuntamientos, el Presidente del Consejo Municipal expedirá constancia de mayoría a la planilla que hubiese obtenido el triunfo; y VIII. Los Presidentes de los Consejos Municipales fijarán en el exterior de los locales del Consejo, al término de la sesión del cómputo municipal, los resultados de la elección del ayuntamiento respectivo. Artículo 278.- El Presidente del Consejo Municipal deberá integrar el expediente del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento, con las actas de casilla, el original del acta de cómputo municipal, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral. Artículo 279.- El Presidente del Consejo Municipal, una vez integrado el expediente, procederá a: I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto, el recurso de inconformidad, y junto con éste los escritos presentados por los terceros interesados y el informe circunstanciado, así como copia certificada del expediente del cómputo municipal y declaración de validez de la elección del ayuntamiento respectivo; y II. Remitir al Consejo General, una vez vencido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, el expediente del cómputo municipal que contenga copia certificada de las actas, copia certificada de la constancia de mayoría de la planilla que la hubiese obtenido, así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto. Cuando se interponga medio de impugnación, se enviará copia del mismo al Consejo General. Los Presidentes de los Consejos Municipales conservarán en su poder las actas originales y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos municipales. Asimismo, los Presidentes tomarán las medidas necesarias para resguardar escrupulosamente el material electoral existente y el depósito de los paquetes que contengan la documentación electoral en un lugar seguro, hasta la conclusión del proceso electoral, en que el Consejo General procederá a su destrucción. En su caso alentarán la adopción del acuerdo correspondiente. CAPÍTULO III Cómputos distritales y la declaración de validez de la elección de Diputados Artículo 280.- El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas del escrutinio y cómputo de las casillas de un distrito, excepción hecha de la elección de ayuntamientos. Artículo 281.- Los Consejos Distritales sesionarán el martes siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de cada una de las elecciones en el orden siguiente: I. Cómputo distrital de la elección de Gobernador; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 70 II. Cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa; y III. Cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional. El cómputo distrital se sujetará a las normas establecidas en esta Ley. Artículo 282.- El cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se harán las operaciones señaladas para el cómputo municipal de esta Ley; II. Acto seguido, se procederá a extraer de los paquetes electorales de las casillas especiales, los expedientes relativos a la elección de Gobernador del Estado y de diputados por ambos principios; y se realizarán las operaciones referidas en la fracción anterior; III. El cómputo distrital de la elección de Gobernador y de diputados por ambos principios, será el resultado de sumar las cifras obtenidas en las actas de las casillas y de las especiales instaladas en el distrito, asentándose en el acta correspondiente a estas elecciones; IV. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados de mayoría relativa, el Presidente del Consejo Distrital expedirá la constancia de mayoría a la fórmula que hubiese obtenido el triunfo; y V. Se hará constar en las actas circunstanciadas de sesión de cada elección, los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa, así como la expedición de la constancia de mayoría relativa. Artículo 283.- El Presidente del Consejo Distrital deberá: I. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios con las actas de casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; e II. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador con las correspondientes actas de casillas, el original del acta de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral. Artículo 284.- El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes, procederá a: I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto, el recurso de inconformidad, y junto con éste los escritos presentados por los terceros interesados y el informe circunstanciado, así como copia certificada del expediente del cómputo distrital y declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y, en su caso, el expediente de cómputo distrital de la elección de Gobernador y de diputados según el principio de representación proporcional, cuyos resultados hubiesen sido impugnados en los términos de la legislación correspondiente; II. Remitir al Consejo General, una vez vencido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador y de diputados según el principio de representación proporcional, así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones; cuando se haya presentado el recurso de inconformidad, se enviará copia del mismo al Consejo General; y III. Los Presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder las actas originales y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 71 CAPÍTULO IV De los Cómputos Estatal de la elección de Gobernador, Final de la elección de diputados por el principio de Representación Proporcional y de las Constancias de Asignación Artículo 285.- El Consejo General sesionará el sábado siguiente del día de la elección, a efecto de: I. Realizar el cómputo estatal de la elección de Gobernador, emitir la declaratoria de validez y expedir la constancia de mayoría respectiva al candidato que la hubiere obtenido; II. Realizar el cómputo final de la elección de diputados según el principio de representación proporcional, emitir la declaratoria de validez de esta elección; y III. Dar a conocer el resultado de la aplicación de la fórmula de asignación; de regidores de representación proporcional. Artículo 286.- Para realizar el cómputo estatal de la elección de Gobernador y final de diputados según el principio de representación proporcional, el Consejo General se sujetará a las reglas siguientes: I. Respecto de la elección de Gobernador, tomará como base los resultados que consten en las actas del cómputo distrital; la sumatoria de éstos constituirá el resultado del cómputo estatal de dicha elección; II. Con relación a la elección de diputados de representación proporcional tomará como base los resultados que consten en las actas del cómputo distrital; la sumatoria de éstos constituirá el resultado del cómputo final de dicha elección; III. Se harán constar en las actas los resultados de cada cómputo y los incidentes; y IV. Se informará al Congreso del Estado, por conducto de la Secretaría general, los resultados de la aplicación de la fórmula de asignación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. Artículo 287.- Dictadas las resoluciones por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado dentro de los recursos que se hubieren hecho valer, para la elección de Gobernador, el Consejo General procederá a realizar el cómputo final de la misma, tomando como base los resultados que consten en el acta del cómputo estatal, acatando en su caso, las resoluciones de Tribunal Electoral y su ejecución. Artículo 288.- El Consejo General hará las asignaciones de diputados de representación proporcional y de regidores de representación proporcional, una vez resueltos por el Tribunal Electoral los recursos que se hayan interpuesto en los términos de la legislación correspondiente. El Presidente del Consejo General expedirá a quien corresponda, según los resultados de las elecciones y la resolución de los medios de impugnación, las constancias de asignación de diputados y de regidores según el principio de representación proporcional, de lo que informará a la Secretaría General del Congreso del Estado y a los ayuntamientos. CAPÍTULO V Del recuento de votos Artículo 289.- De conformidad con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 20, fracción III de la Constitución Política del Estado, se podrán realizar recuentos totales o parciales de votos conforme a lo establecido en el presente capítulo. Artículo 290.- Los recuentos totales o parciales de votos, de ser procedentes, se realizarán: I. En las sesiones de cómputo municipal para el caso de la elección de integrantes de los ayuntamientos; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 72 II. En las sesiones de cómputos distritales para el caso de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y III. En las sesiones de cómputos distritales, para el caso de la elección de Gobernador, respecto de los resultados en el distrito en el que se actualice alguna de las hipótesis para la procedencia del recuento. Artículo 291.- El recuento parcial de votos, solamente se realizará respecto de aquellas casillas en las que el número de votos nulos sea cuatro veces mayor a la diferencia entre los candidatos presuntamente ubicados en el primero y segundo lugares en votación en la elección del municipio o distrito según corresponda, y además, cuando así lo solicite al inicio de la sesión de cómputo el representante del partido político o coalición que presuntamente estuviera en segundo lugar de la elección que se trate. Para acreditar la diferencia señalada, se considerará presunción suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido o coalición consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio o distrito, según corresponda. Artículo 292.- El recuento total de votos, procederá cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos: I. Cuando todos los votos en la elección del o distrito según corresponda, hubieran sido depositados a favor de un mismo partido o coalición o cuando en más del 50 % de las casillas de la elección que se trate, todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido o coalición. En estas hipótesis deberá solicitarse el recuento al inicio de la sesión de cómputo; II. Cuando al final de la sesión de cómputo se establezca que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar en la elección del municipio o distrito según corresponda, sea igual o menor a 0.75 %, y además concurran alguna de las 2 circunstancias siguientes: a) Se hubiese realizado recuento parcial de votos en por lo menos el 20 % de las casillas; o b) Con motivo de la apertura de paquetes se hubiera realizado nuevo escrutinio en por lo menos el 15% de las casillas; o III. Cuando como resultado del cómputo se establezca que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar en la elección del municipio o distrito según corresponda, sea menor a medio punto porcentual. Artículo 293.- Los recuentos de votos, cuando sean procedentes, se sujetarán a las siguientes reglas: I. El Consejo correspondiente dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del sábado siguiente al de la jornada electoral; II. De admitirse la procedencia del recuento, el Presidente del Consejo correspondiente dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales y demás funcionarios del Instituto, con la participación de los representantes de los partidos o coaliciones; III. El Consejo habilitará a los consejeros o funcionarios del Instituto que presidirán los grupos de trabajo; IV. Los grupos de trabajo realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o coaliciones tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente; V. De así requerirse, a petición del Presidente del Consejo respectivo, el Secretario Ejecutivo podrá asignar a funcionarios electorales de otros Consejos Electorales o del Consejo General, para apoyar las tareas de recuento. Esta determinación será hecha del conocimiento de los partidos políticos o coaliciones; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 73 VI. En el caso de los cómputos distritales, y cuando se actualice el recuento en las elecciones, no se suspenderá el cómputo de la que no amerite recuento, y se formarán los grupos de trabajo para la que requiera el ejercicio; VII. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate; VIII. El funcionario electoral que presida cada grupo de trabajo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido o coalición y candidato; IX. El presidente del Consejo realizará, en sesión plenaria, la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate; y X. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos siguiendo el procedimiento para el recuento de votos, no podrán invocarse como causa de nulidad ante la autoridad jurisdiccional; Artículo 294.- En ningún caso podrá solicitarse a la autoridad jurisdiccional electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos correspondientes. Artículo 295.- El recuento de votos se realizará bajo las reglas del escrutinio y cómputo en las casillas. Artículo 296.- No procederá el recuento respecto de las casillas sobre las que se hubiera realizado un recuento parcial o un nuevo escrutinio en la sesión de cómputo correspondiente. Artículo 297.- Cuando exista una petición infundada de recuento, y así lo acuerde el Consejo respectivo, se asentarán en el acta correspondiente los motivos y fundamentos para dicha determinación. LIBRO SÉPTIMO Régimen Sancionador Electoral TÍTULO PRIMERO Faltas Electorales y su Sanción CAPÍTULO I Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones Artículo 298.- En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará, supletoriamente, la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas. Artículo 299.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley: I. Los partidos políticos; II. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular; III. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; IV. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales; V. Las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 74 VI. Los Notarios Públicos; VII. Los extranjeros; VIII. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político y las agrupaciones políticas; IX. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos; X. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y XI. Los demás sujetos obligados en los términos la presente Ley. Artículo 300.- Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 70 y demás disposiciones aplicables de esta Ley; II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del IETAM; III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización, precampaña y campaña les impone la presente Ley; IV. La ausencia de los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, y la no atención de los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos; V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; VI. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero, y la difusión de propaganda electoral en medios de comunicación en el extranjero sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción; VII. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; VIII. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos; IX. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del IETAM; y X. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley. Artículo 301.- Constituyen infracciones a la presente Ley de los aspirantes a precandidatos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley; III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 75 IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley; V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General; y VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. Artículo 302.- Constituyen infracciones de los aspirantes a candidatos independientes y candidatos independientes a cargos de elección popular a la presente Ley: I. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley; II. La realización de actos anticipados de campaña de los aspirantes; III. Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley; IV. Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos y operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas; V. Utilizar, a sabiendas, recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades; VI. Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral; VII. No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en la Ley General y en la presente Ley, cuando el Instituto Nacional tenga delegadas las funciones de fiscalización; VIII. Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General; IX. No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña en términos de la Ley General y la presente Ley; X. El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Consejo General, así como de cualquier organismo electoral; XI. La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado; XII. La difusión de propaganda político o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas o denigren a las instituciones o a los partidos políticos; XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los organismos electorales o el Tribunal Estatal; XIV. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 de la presente Ley; XV. La contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión; y XVI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 303.- Constituyen infracciones a la presente Ley de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito: I. El incumplimiento de los establecido en el artículo 65 de esta Ley; y II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 76 Artículo 304.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales o federales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público del Estado: I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del IETAM; II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia; III. El incumplimiento de lo establecido en los tres últimos párrafos del artículo 134 de la Constitución Federal; IV. La utilización de programas sociales y de sus recursos, en el ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. Artículo 305.- Constituyen infracciones a la presente Ley de los Notarios Públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos o coaliciones, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Artículo 306.- Constituyen infracciones a la presente Ley los extranjeros que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes aplicables. Artículo 307.- Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos: I. No informar bimestralmente al IETAM del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro; II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales; y III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro. Artículo 308.- Las organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra agrupación con objeto social diferente al de la creación de partidos políticos; o sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, y o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización, cometerán infracciones a la presente Ley si: I. Intervienen en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y II. Incumplen, en lo conducente, cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. Artículo 309.- Constituyen infracciones a la presente Ley los ministros de culto, asociaciones religiosas, iglesias o agrupaciones de cualquier religión que incurran en las siguientes conductas: I. Promuevan la inducción a la abstención, a votar por un precandidato candidato, partido político o coalición, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 77 II. Realizar o promover aportaciones económicas a un aspirante a precandidato, precandidato, candidato, partido político o coalición; y III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. Artículo 310.- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos: a) Con apercibimiento; b) Con amonestación pública; c) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, según la gravedad de la falta; d) Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público ordinario que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; e) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal, Constitución del Estado y de esta Ley, con suspensión de las ministraciones del financiamiento público ordinario; y f) En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política del Estado y de esta Ley, con la cancelación de su registro como partido político. II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular: a) Con apercibimiento; b) Con amonestación pública; c) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la Capital del Estado; y d) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político o coalición de que se trate, pudiendo éste sustituir, en su caso, al candidato; III. Respecto de los aspirantes a candidatos independientes o candidatos independientes: a) Con apercibimiento; b) Con amonestación pública; c) Con multa de 500 a 5 mil días de salario mínimo diario general vigente en la capital del estado; y d) Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo, cuando realice actos anticipados de campaña o rebase los topes de gastos que determine el Consejo General para recabar el apoyo ciudadano. IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o coaliciones, o de cualquier persona física o moral: a) Con apercibimiento; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 78 b) Con amonestación pública; y c) Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados de los partidos políticos o los dirigentes de las coaliciones: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado; V. Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales: a) Con apercibimiento; b) Con amonestación pública; c) Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales; y d) Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales; VI. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos: a) Con apercibimiento; b) Con amonestación pública; c) Con multa de hasta tres mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, según la gravedad de la falta; y d) Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político local; VII. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos: a) Con apercibimiento; b) Con amonestación pública; y c) Con multa de hasta tres mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, según la gravedad de la falta. VIII. Cuando el IETAM conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato; IX. Cuando el IETAM tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones religiosas, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes; y X. Respecto de las autoridades o los servidores públicos de los poderes públicos, órganos autónomos, órganos de gobierno municipales y cualquier otro ente público del Estado, en términos de los artículos 151 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y demás relativos aplicables de los mismos ordenamientos: a) Apercibimiento privado o público; b) Amonestación privada o pública; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 79 c) Suspensión; d) Destitución del puesto; e) Sanción económica; o f) Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de seis meses a tres años, si el monto de aquellos no excede de cien veces el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado, y de tres años a diez años si excede de dicho límite. Artículo 311.- Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución; V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal. Las multas deberán ser pagadas en la Secretaría Ejecutiva del IETAM; si el infractor no cumple con su obligación, el IETAM dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución. Los recursos obtenidos por las multas derivadas de infracciones en los términos de este capítulo serán destinados al Consejo Tamaulipeco de Ciencia y Tecnología con el objeto de impulsar y fortalecer la investigación científica, la innovación y el desarrollo tecnológico el Estado. El Consejo General acordará con las instancias conducentes del Ejecutivo del Estado, los mecanismos para la transferencia de los recursos referido en el párrafo anterior. CAPÍTULO II Disposiciones Generales de los Procedimientos Sancionadores Artículo 312.- Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador: I. El Consejo General; II. La Comisión para los procedimientos administrativos sancionadores; III. La Secretaría Ejecutiva; y IV. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos Electorales. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 80 Los Consejos Distritales y Municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores. Artículo 313.- Las notificaciones se harán: I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten los actos o las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización; II. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con 72 horas de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia; III. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del IETAM o del órgano que emita la resolución de que se trate; IV. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio; y V. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal. Artículo 314.- En las notificaciones personales se atenderán las siguientes reglas: I. Se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto; II. Cuando deba realizarse este tipo de notificación, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada del acto o resolución correspondiente a quien la reciba, de todo lo cual se asentará razón en autos; III. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibirla, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará lo más cerca posible de la entrada o en ella, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos; IV. Este tipo de notificación podrá realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda; V. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución; y VI. Si se tratase de una resolución emitida por el Consejo General, operará la notificación automática para los partidos políticos o coaliciones, si sus representantes se encontraban presentes en la sesión en la que se emitió el acuerdo, resolución o dictamen respectivo. Dicha notificación surtirá efectos a partir del momento en que se haya tomado el acuerdo respectivo. Artículo 315.- Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Artículo 316.- En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, y por días naturales las que se presenten una vez iniciado aquel. Artículo 317.- Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 81 Artículo 318.- Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresándose con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas. Artículo 319.- Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: I. Documentales públicas; II. Documentales privadas; III. Técnicas; IV. Presuncional legal y humana; V. Pericial; VI. Instrumental de actuaciones; y VII. La testimonial podrá ser admitida cuando se ofrezca en acta levantada ante fedatario público que la haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. Artículo 320.- El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo 321.- Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones. Artículo 322.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados. Artículo 323.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. Artículo 324.- Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. Artículo 325.- Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, se procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa. CAPÍTULO III Procedimiento Sancionador Ordinario Artículo 326.- Una vez que el IETAM tenga conocimiento de la presunta comisión de conductas infractoras, iniciará el procedimiento previsto en el presente Capítulo. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 82 Artículo 327.- La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de un año. Artículo 328.- Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante el Secretario Ejecutivo; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho. Si la denuncia o queja se presentase ante cualquier otro órgano del IETAM, éste deberá remitirla con sus anexos a la Secretaría Ejecutiva, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Artículo 329.- La queja o denuncia deberá presentarse por escrito y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. El nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. El domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. La narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; y V. Las pruebas que ofrece y aporta, de contar con ellas, o, en su caso, la mención de las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada. Artículo 330.- Ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia. Artículo 331.- El órgano del IETAM que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas. Artículo 332.- Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a: I. Su registro; II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso; III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación. La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, los cinco días mencionados en el Artículo anterior se contarán a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 83 Artículo 333.- La queja o denuncia será improcedente cuando: I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico; II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna; III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General; y IV. Se denuncien actos de los que el IETAM resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley. Artículo 334.- Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando: I. Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia; II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro; y III. El denunciante presente escrito de desistimiento. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda. Artículo 335.- Admitida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. Artículo 336.- El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. El nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital; II. La referencia a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce; III. El domicilio para oír y recibir notificaciones; IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y V. Las pruebas que aporte y ofrezca, de contar con ellas o, en su caso o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas. En todo caso, habrá de relacionar con los hechos las pruebas u ofrezca. Artículo 337.- Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, podrá solicitar mediante oficio a los Consejos Distritales o Municipales y todo órgano del IETAM, que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. Si la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares proveerá lo conducente. Artículo 338.- Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe, por los Secretarios de los Consejos Distritales o Municipales del IETAM; excepcionalmente, estos funcionarios podrán designar a alguno de los otros funcionarios de esos órganos para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los Secretarios de los Consejos mencionados serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 84 Artículo 339.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría Ejecutiva dictará acuerdo de cierre de instrucción. Artículo 340.- Emitido el acuerdo de cierre de instrucción, se procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente. El proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Consejo General, para su conocimiento y estudio. Quien presida la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del resolución, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente: a) Si el primer proyecto de la Secretaría Ejecutiva propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación; b) En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores devolverá el proyecto al Secretario Ejecutivo, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación, y c) En un plazo no mayor a 5 días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores. Lo remitirá al Consejero Presidente de inmediato. Artículo 341.- Una vez que el presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, lo agregará en el orden del día de la siguiente sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo determinará: I. Aprobarlo en los términos en que se le presente; II. Aprobarlo, ordenando al Secretario Ejecutivo realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría; III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen; y IV. Rechazarlo y ordenar a la Secretaría Ejecutiva elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría. En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado. CAPÍTULO IV Procedimiento Sancionador Especial Artículo 342.- Durante los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 85 II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos o coaliciones en esta Ley; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 343.- Las denuncias respecto de la presunta comisión de las infracciones señaladas en el artículo anterior que presenten los partidos políticos o coaliciones, deberán reunir los siguientes requisitos: I. El nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. El domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. La narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Las pruebas que ofrece y exhibe, de contar con ellas o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. El órgano del IETAM que reciba la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas. Artículo 344.- Cuando la presunta conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales, se estará a lo siguiente: I. El IETAM, una vez que haya recibido denuncia, acordará de inmediato su recepción; y II. Procederá de inmediato a dar vista al INE, a efecto de que esa autoridad prevea lo que en derecho corresponda, conforme a lo establecido en la Ley General. Artículo 345.- Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie, sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada. Artículo 346.- El Secretario Ejecutivo desechará de plano la queja, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el artículo anterior; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna o indicio de sus dichos; y IV. La materia de la denuncia resulte irreparable. En los casos anteriores la Secretaría Ejecutiva notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de 24 horas. Artículo 347.- Si procede la admisión de la denuncia, el Secretario Ejecutivo dictará acuerdo razonando esta circunstancia, y señalará día y hora para la celebración de una audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, así como de alegatos, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión. El acuerdo señalado se notificará personalmente a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes, al partido político o coalición denunciada, haciendo de su conocimiento la irregularidad que se le imputa y, en su caso, corriendo traslado con la denuncia o solicitud, junto con todos sus anexos, y citando a ambas partes a la audiencia respectiva. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 86 Artículo 348.- Si la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, proveerá lo conducente a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley. Artículo 349.- La audiencia a que se refiere el artículo 347, se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva o por el funcionario que éste designe para tal efecto, debiéndose levantar constancia de su desarrollo. La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma. Enseguida, se recibirá la contestación a la denuncia o solicitud respectiva, en la cual el denunciado ofrecerá sus pruebas relacionadas con los hechos controvertidos. A continuación, deberá proveerse sobre la admisión de las pruebas y, en su caso, se procederá a su desahogo, incluyendo las ordenadas por la autoridad administrativa y, finalmente, se recibirán los alegatos de las partes. Artículo 350.- En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental, presuncional, instrumental de actuaciones y técnica, esta última podrá ser desahogada en la audiencia o previamente. Artículo 351.- Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá notificar a la presidencia de la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores tal circunstancia y formular un proyecto de resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y remitirlo a dicha comisión, la cual deberá estudiarlo y sesionar a más tardar 24 horas después de su recepción, atendiendo a lo siguiente: a) Si el primer proyecto de la Secretaría Ejecutiva propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado de inmediato al Consejo General para su estudio y votación; b) En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores devolverá el proyecto al Secretario Ejecutivo, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación; y c) En un plazo no mayor a 48 horas días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión para los Procedimientos Administrativos Sancionadores y lo presentará ante la el Consejero Presidente, para que éste convoque de inmediato, a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento conducente. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, y no se haya otorgado medida cautelar, el Consejo ordenará el retiro físico o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de esta Ley o de los actos anticipados de precampaña o campaña, cualquiera que sea su forma o medio de difusión e impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes. TÍTULO SEGUNDO Responsabilidades de los Servidores Públicos del Instituto Electoral de Tamaulipas CAPÍTULO ÚNICO Artículo 352.- A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 87 Artículo 353.- El órgano competente para aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas es la Contraloría General del IETAM, en términos del artículo 154 de la Constitución Política del Estado. Artículo 354.- Para los efectos del presente capítulo, serán considerados como servidores públicos del IETAM el Consejero Presidente, los Consejeros de los Consejos General Distritales y Municipales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor General, los Directores Ejecutivos, el Director de la Unidad de Fiscalización, los jefes de unidades administrativas, los funcionarios, empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el IETAM, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Artículo 355.- La Contraloría General del IETAM, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución Política del Estado y esta Ley confieren a los funcionarios del IETAM. Artículo 356.- Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del IETAM las violaciones a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas. Artículo 357.- Los servidores públicos adscritos a la Contraloría General y, en su caso, los profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo de desempeño de sus facultades, así como de sus actuaciones y observaciones. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, expedido mediante Decreto número LX-652, y sus reformas subsecuentes, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 29 de diciembre de 2008. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Las referencias que en otras leyes se hagan al Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se entenderá que se refieren a la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. ARTÍCULO QUINTO.- Los Ayuntamientos electos en el proceso electoral de 2016 durarán dos años en funciones, del primero de octubre de 2016 al treinta de septiembre de 2018. La elección para renovar dichos cuerpos edilicios se llevará a cabo en la misma fecha que las elecciones para renovar a los poderes Ejecutivo y Legislativo federales, que, en ese año se celebrarán el primer domingo de julio, en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y conforme a los plazos que para la realización del proceso establezca el IETAM. Los Ayuntamientos electos en esa fecha iniciarán su periodo normal de tres años el primero de octubre de 2018. A partir de ese periodo se elegirán en la misma fecha en la que se celebren las elecciones federales correspondientes. Se sujetarán, por tanto, a los tiempos y etapas que establecen las leyes generales para los procesos electorales. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 88 ARTÍCULO SEXTO.- Salvo mandato o disposición en contrario, en las elecciones concurrentes con la federal no entrarán en funciones los Consejos Distritales. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Consejo General dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO OCTAVO.- Los funcionarios del IETAM continuarán en sus funciones en términos de lo que disponga la regulación del servicio profesional electoral. SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 12 de junio del año 2015.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JUAN DIEGO GUAJARDO ANZALDÚA.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- ERIKA CRESPO CASTILLO.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- BLANCA GUADALUPE VALLES RODRÍGUEZ.- Rúbrica.” Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los trece días del mes de junio del año dos mil quince. ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HERMINIO GARZA PALACIOS.- Rúbrica Ley Electoral del Estado de Tamaulipas Pág. 89 LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. Decreto No. LXII-597, del 12 de junio de 2015. Anexo al P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015. En su Artículo Segundo Transitorio establece que se abroga el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, expedido mediante Decreto número LX-652, y sus reformas subsecuentes, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 29 de diciembre de 2008. El Artículo Tercero Transitorio señala que se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Las referencias que en otras leyes se hagan al Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se entenderá que se refieren a la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas. El Artículo Quinto Transitorio establece que los Ayuntamientos electos en el proceso electoral de 2016 durarán dos años en funciones, del primero de octubre de 2016 al treinta de septiembre de 2018. La elección para renovar dichos cuerpos edilicios se llevará a cabo en la misma fecha que las elecciones para renovar a los poderes Ejecutivo y Legislativo federales, que, en ese año se celebrarán el primer domingo de julio, en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y conforme a los plazos que para la realización del proceso establezca el IETAM. Los Ayuntamientos electos en esa fecha iniciarán su periodo normal de tres años el primero de octubre de 2018. A partir de ese periodo se elegirán en la misma fecha en la que se celebren las elecciones federales correspondientes. Se sujetarán, por tanto, a los tiempos y etapas que establecen las leyes generales para los procesos electorales.
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