23 agosto 2016





ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.


TITULO II
DE LA SOBERANIA DEL ESTADO Y LA FUNCIÓN ELECTORAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 20.- La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarán el primer domingo de julio del año que corresponda, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases:

I.- De los Partidos Políticos.- Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la
representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Apartado A. La ley determinará las formas específicas de su participación en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas y reglas de financiamiento. Los partidos políticos deberán rendir informes financieros mismos que serán públicos.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen las leyes respectivas.

Apartado B.- De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán anualmente, en forma equitativa, financiamiento público. La ley garantizará que los recursos públicos
prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:


a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el treinta y
cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la capital del Estado.
El treinta y cinco por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el sesenta y cinco por ciento restante, se repartirá de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se realice el proceso electoral en que se elija al Gobernador del Estado, integrantes de los Ayuntamientos y diputados, será el equivalente al sesenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan integrantes de los Ayuntamientos y diputados, equivaldrá al cuarenta por ciento del financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al cinco por ciento
del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta y cinco por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el sesenta y cinco por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.

Apartado C.- La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador.
Asimismo, la legislación electoral fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, y las sanciones para quienes las infrinjan. La duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Apartado D.- La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos políticos locales, las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.

Apartado E.- Los partidos políticos accederán a las prerrogativas de radio y televisión, conforme lo establecido en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la ley electoral federal que reglamenta lo relativo a dicha disposición constitucional y conforme a lo que disponga la legislación electoral local en su ámbito de competencia.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a
favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Apartado F.- La ley preverá los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos políticos y establecerá las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en esta materia.

Apartado G.- Conforme a las reglas que para tal efecto se establezcan en la ley, los partidos políticos no podrán proponer a más del 60 % de candidatos de un mismo género.
II.- De la Autoridad Administrativa Electoral.- La organización de las elecciones, es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo; de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la Ley.
El Organismo Público se denominará Instituto Electoral de Tamaulipas y será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
El Instituto Electoral de Tamaulipas será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
El Consejo General será su Órgano Superior de Dirección y se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de estos órganos, así como las relaciones de mando entre éstos.
Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional de la función electoral. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos
que serán insaculados del padrón electoral.
La ley establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios del Instituto Electoral de Tamaulipas, para garantizar la eficacia del principio de imparcialidad.
En el Instituto Electoral de Tamaulipas habrá una Contraloría General que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto.
El Instituto Electoral de Tamaulipas fiscalizará las finanzas de los partidos políticos a través de un órgano técnico del Consejo General, dotado de autonomía de gestión, denominado Unidad de Fiscalización. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Unidad de Fiscalización se coordinará con el Instituto Federal Electoral en los términos de lo establecido en el penúltimo párrafo de la base V del artículo 41 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Instituto Electoral de Tamaulipas se integrará conforme a las siguientes bases:

a) La renovación del Consejero Presidente y de Consejeros Electorales del Consejo General será escalonada, y en caso de ausencia definitiva de alguno de ellos, se designará un sustituto para concluir el período del ausente.

b) Los Consejeros Electorales del Consejo General durarán en su encargo 3 años con posibilidad de una reelección inmediata. Lo mismo aplicará para el Consejero Presidente, quien podrá ser reelecto con esa calidad o como Consejero Electoral.
c) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, mediante
convocatoria abierta que para tal efecto se emita, observando los requisitos, procedimiento y reglas que señale la ley respectiva.
d) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General no podrán tener otra responsabilidad oficial o empleo, cargo o comisión remunerados, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados, previa autorización del propio
Consejo General.
e) Los partidos políticos contarán con un representante propietario y un suplente ante el Consejo General.
Dichos representantes serán acreditados por la persona o el órgano que cuente con facultades para ello, de conformidad con las normas internas del instituto político que corresponda.
f) El Secretario Ejecutivo será designado por el Consejo General a propuesta del Consejero Presidente.
g) El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la ley. Durará 3 años en el cargo con posibilidad de una reelección inmediata.

h) El titular de la Unidad de Fiscalización será designado por el Consejo General a propuesta del Consejero Presidente.

i) El Instituto Electoral del Tamaulipas se integrará con las Direcciones Ejecutivas, Direcciones y demás órganos, necesarios y permanentes que garantizarán la eficaz prestación profesional de la función electoral.
La ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para la designación de los integrantes del Instituto Electoral de Tamaulipas.
El Instituto Electoral de Tamaulipas tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento
de constancias en las elecciones de Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
El Instituto Electoral de Tamaulipas, por acuerdo de tres cuartas partes de los integrantes del Consejo General, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral la organización de procesos electorales locales, en los términos que la ley disponga.
III.- De la justicia electoral.- La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y fijará los plazos
convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, incluyendo aquellas que corresponda desahogar a la autoridad electoral jurisdiccional federal, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
Del sistema de medios de impugnación conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral de Tamaulipas y el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

La ley señalará los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales de votación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional; fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos, asimismo, tipificará los delitos y determinará
las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellos deban imponerse.
La persecución e investigación de los delitos electorales, estará a cargo de la fiscalía especializada en materia electoral, según lo prevea la ley correspondiente.
Las autoridades estatales, municipales y federales coadyuvarán en todo aquello que les sea requerido por el Instituto o el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.
En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado.

IV.- Del órgano jurisdiccional electoral.- La función jurisdiccional electoral estará a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, misma que gozará de autonomía en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones; será la máxima autoridad de la materia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado se integrará con un Magistrado Presidente y cuatro Magistrados Electorales, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los miembros
presentes del Congreso del Estado, de la propuesta que para tal efecto envíe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa convocatoria pública y evaluación objetiva que el órgano
proponente haga entre los participantes. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviará al Congreso del Estado una propuesta de dos candidatos por cada vacante del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.
La elección de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley, y en caso de ausencia definitiva de alguno de ellos, se designará un sustituto para concluir el período del ausente.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado funcionará en Pleno y será la única instancia para la resolución de los asuntos en materia electoral. Sus resoluciones serán emitidas con plenitud de
jurisdicción, y contará con la fuerza coactiva del Estado para hacer cumplir sus ejecutorias. Podrá emitir criterios de jurisprudencia de conformidad con lo previsto en la ley respectiva. Sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley y el reglamento correspondiente.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado únicamente podrá declarar la nulidad de una elección por causas expresamente señaladas en la ley.
Los Magistrados Electorales que integren el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, mismos que no podrán ser menores que para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia. Durarán en su encargo seis años improrrogables y no podrán ser reelectos.
Para el ejercicio de su competencia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado contará con un Secretario General de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, y demás personal que requiera.
El Secretario General de Acuerdos será designado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado a propuesta del Magistrado Presidente.
Al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución, y según lo disponga la ley, acerca de:

a) Las impugnaciones en las elecciones Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos;

b) Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen las leyes;


c) Las impugnaciones de actos, resoluciones y omisiones del Instituto Electoral de Tamaulipas;
d) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado o el Instituto Electoral de Tamaulipas y sus servidores;
e) Las demás que señale la ley.
La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, quien la presidirá; un Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; y un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, propuesto por el Presidente de éste.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado propondrá su presupuesto al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado. Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
La ley garantizará que los Consejeros Electorales que integrarán el Instituto Electoral de Tamaulipas y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, no tengan antecedentes de dirigencia partidaria, en los 3 años inmediatos anteriores a la designación.

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