23 agosto 2016

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES DE TAMAULIPAS

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACION ELECTORALES DE TAMAULIPAS
LIBRO PRIMERO

De los Medios de Impugnación

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de observancia general en el territorio del Estado de Tamaulipas y reglamentaria del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Constitución: la Constitución Política del Estado de Tamaulipas;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

II. Ley Electoral: La Ley Electoral del Estado de Tamaulipas;

III. Instituto: el Instituto Electoral de Tamaulipas;

IV. Consejo General: el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

V. Tribunal: Tribunal Electoral del Estado; y

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

VI. Pleno: El Pleno del Tribunal Electoral del Estado.

(Reformado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 2.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a los artículos 1º y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los criterios gramatical, sistemático y funcional.

(Reformado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 3.- En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

Artículo 4.- Los medios de impugnación regulados por esta Ley tienen por objeto garantizar:

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad;

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

Artículo 5.- Corresponde al Tribunal, conocer y resolver los medios de impugnación previstos en esta Ley, con plena jurisdicción.

Artículo 6.- Las autoridades, estatales y municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de

impugnación previstos en esta Ley, no cumplan sus disposiciones o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento. TITULO SEGUNDO

De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 7.- Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en el presente ordenamiento.

Artículo 8.- En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnados. CAPITULO II

De los plazos y términos para impugnar y su cómputo

Artículo 9.- Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

Artículo 10.- Los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Artículo 11.- Cuando el acto o resolución reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

(Reformado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 723, publicado el 10 de septiembre de 2009)

Artículo 12.- Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento o se hubiese notificado el acto, omisión o resolución impugnado. CAPITULO III

De los requisitos del medio de impugnación

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 13.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad responsable del acto, omisión o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre del actor;

II. Señalar domicilio en Ciudad Victoria para oír y recibir notificaciones y toda clase de documentos, en su caso, a quien en su nombre lo pueda hacer;

III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

IV. Identificar el acto, omisión o resolución impugnado y al responsable del mismo;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto, omisión o resolución impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI anterior. CAPITULO IV

De la Improcedencia y del Sobreseimiento

Artículo 14.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes y se desecharán de plano cuando:

I. El medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente;

II. Incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I o VII del artículo anterior;

III. Resulte evidentemente frívolo;

IV. Su notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento;

V. No existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

VI. El actor no tenga interés jurídico, legítimo, colectivo o difuso, según el caso;

VII. Se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable;

VIII. Se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por esto las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

IX. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;

X. En lo conducente, no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la ley aplicable, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, en virtud de las cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado, el acto o resolución impugnado, salvo que se considere que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso; y

XI. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo el caso señalado en la fracción VI del artículo 69 del presente ordenamiento.

Artículo 15.- Procede el sobreseimiento cuando:

I. El promovente se desista expresamente por escrito;

II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y

IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.

Cuando se actualice alguno de los supuestos anteriores, el Magistrado ponente propondrá el sobreseimiento al Pleno. CAPITULO V

De las Partes

Artículo 16.- Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

I. El actor, que será quien estando legitimado, lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

II. La autoridad responsable, sea administrativa o partidista, que haya realizado la omisión, el acto, o emitido la resolución que se impugna;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

III. El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el precandidato o candidato el aspirante, el candidato independiente o la organización de ciudadanos, según corresponda, con interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor .

Para los efectos de las fracciones I y III de este artículo, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

IV. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:

a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se pueda tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido;

b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería, en los términos de ésta Ley;

d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en este Código, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político; y

e) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente. CAPITULO VI

De la Legitimación y de la Personería

Artículo 17.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

b) Los miembros del comité estatal, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería;

c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

II. Los ciudadanos, los precandidatos, los candidatos, los aspirantes y candidatos independientes por su propio derecho o a través de la persona que los represente. Los candidatos de partido político o coalición y los candidatos independientes, deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y los aspirantes a candidatos independientes, así como los precandidatos de los partidos políticos acompañarán el documento que acredite esa calidad, salvo que en el acto impugnado ya se les reconozca como tales;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

III. Las organizaciones de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con la legislación aplicable; y

(Adicionada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

IV. Las coaliciones a través de su representante designado en términos del convenio de coalición respectivo. CAPITULO VII

De las Pruebas

Artículo 18.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privadas;

III. Técnicas;

IV. Presuncionales legales y humanas, e

V. Instrumental de actuaciones; y

VI. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Artículo 19.- En casos extraordinarios, se podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.

Artículo 20.- Para los efectos de esta Ley, serán documentales públicas:

I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

Artículo 21.- Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

Artículo 22.- Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

Artículo 23.- La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y

IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

Artículo 24.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

Artículo 25.- El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 26.- Los medios de prueba serán valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

Artículo 27.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Artículo 28.- Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del Pleno los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Artículo 29.- En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción. CAPITULO VIII

De la Competencia

Artículo 30.- Es competente para conocer de los medios de impugnación previstos en esta Ley, el Pleno del Tribunal, con plenitud de jurisdicción y como autoridad máxima en materia electoral en el Estado. CAPITULO IX

Del Trámite

Artículo 31.- El órgano electoral o partidista que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados, a más tardar, el día siguiente de su recepción.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Una vez realizado lo anterior, se publicará de inmediato, en la página de internet del Instituto, tanto la cédula y razón de la fecha y hora de su fijación, como una copia del escrito de impugnación.

Artículo 32.- Dentro de las 72 horas siguientes a la de su fijación, los terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;

II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones; si el compareciente omite señalar domicilio para recibirlos, se practicarán por estrados;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

IV. Exhibir los documentos que acrediten la personalidad del compareciente cuando no la tenga reconocida ante el partido político u órgano electoral responsable;

V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

VI. Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aportan y precisar las que deban requerirse cuando el compareciente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas, señalando la autoridad o partido político que posee esa información, para que el Tribunal les requiera directamente los documentos o pruebas que deban obrar en el expediente. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con este requisito; y

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, IV, V y VII anteriores, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

Artículo 33.- Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano competente para tramitarlo.

El incumplimiento de esta obligación o de la establecida en el artículo 31 será sancionado en los términos previstos en las leyes aplicables.

(N.E. Reformado primer párrafo mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 34.- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo de fijación a que se refiere el artículo 31, la autoridad o el órgano partidario responsable del acto, omisión o resolución impugnado deberá remitir al Tribunal lo siguiente:

I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

IV. En los recursos de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código y la presente Ley;

V. Un informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, mismo que por lo menos deberá contener:

a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

(Reformado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto, omisión o resolución impugnado, y

c) La firma del funcionario que lo rinde.
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto. CAPITULO X

De la Sustanciación

Artículo 35.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Pleno del Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. El Presidente del Pleno turnará de inmediato el expediente recibido a uno de sus integrantes, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 13 de este ordenamiento;

II. El magistrado ponente propondrá al Pleno el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de esta Ley;

III. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 13 y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se tendrá por no presentado el medio de impugnación;

IV. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el artículo 34 de esta Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

V. El magistrado ponente, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá al Pleno tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o no cumpla con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VII del artículo 32 de este ordenamiento;

VI. Una vez analizado, si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado ponente, dictará el auto de admisión que corresponda;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

VII. Dentro de los 6 días siguientes al auto de admisión, los expedientes se deberán poner en estado de resolución y se deberá dictar sentencia; en estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados y en la página de internet del Tribunal;

VIII. El Magistrado ponente procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración del Pleno;

IX. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el Pleno resolverá con los elementos que obren en autos; y

X. Las audiencias y todas las actuaciones que deban realizarse con motivo de la sustanciación de un medio de impugnación, estarán bajo la responsabilidad del Magistrado ponente, quien será asistido por cualesquiera de los Secretarios de Estudio y Cuenta que tenga adscritos.

Artículo 36.- Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en el artículo 31 u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el

primer párrafo del artículo 34, ambos de esta Ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, el Presidente del Pleno tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente.

(Reformado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 37.- El Presidente del Pleno podrá requerir o solicitar a las autoridades, federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, a sus precandidatos o candidatos, a los aspirantes o a los candidatos independientes a cargos de elección popular, y a las agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. CAPITULO XI

De la Acumulación

Artículo 38.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, el Tribunal podrá determinar su acumulación.

La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o proponerse para la resolución de los medios de impugnación. CAPITULO XII

De las Resoluciones y de las Sentencias

Artículo 39.- Las resoluciones o sentencias que pronuncie el Tribunal, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:

I. La fecha, el lugar y el órgano que la dicta;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;

IV. Los fundamentos jurídicos de la resolución;

V. Los puntos resolutivos; y

VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

(Reformado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 40.- Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Tribunal suplirá las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el Tribunal Electoral resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

(Reformado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 41.- El Presidente del Pleno ordenará que se publique en los estrados respectivos y en la página de internet del Tribunal, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la

lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.

Artículo 42.- El Pleno dictará sus sentencias en sesión pública, de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. Abierta la sesión pública por el Presidente del Pleno y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;

II. Se procederá a discutir los asuntos y cuando el Presidente del Pleno los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;

III. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría del Pleno, a propuesta del Presidente, se designará a otro Magistrado para que, dentro de un plazo de hasta cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes; y

IV. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los Magistrados electorales, directamente, a través de uno de sus secretarios o del Secretario General de Acuerdos. Este levantará el acta circunstanciada correspondiente.

En casos extraordinarios el Pleno podrá diferir la resolución de un asunto listado.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

El Tribunal pondrá a disposición del público el audio y video de cada sesión en su página de internet.

Artículo 43.- Las sentencias de fondo serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

I. Confirmar el acto o resolución impugnado;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

II. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado; y

(Adicionada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

III. Ordenar se subsane la omisión impugnada, o declarar que en el caso no existe omisión. CAPITULO XIII

De las Notificaciones

Artículo 44.- Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

Artículo 45.- Durante los procesos electorales, el Tribunal podrá notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.

Artículo 46.- Las notificaciones se realizarán a más tardar cuarenta y ocho horas después de que se emita el acto o resolución a notificar.

Artículo 47.- Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta Ley.

Artículo 48.- Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezca la presente Ley.

Artículo 49.- Las cédulas de notificación personal deberán contener:

I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

II. Lugar, hora y fecha en que se hace;

III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y

IV. Firma del actuario o notificador.

Artículo 50.- Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.

Artículo 51.- Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o no se encuentre ubicado en Ciudad Victoria, la notificación se practicará por estrados.

(Reformado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 52.- Los estrados son los lugares públicos destinados en el Tribunal, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados, de los coadyuvantes así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad, salvo que la notificación deba ser personal; sin perjuicio de su publicación en la página de internet del Tribunal.

Artículo 53.- La notificación por correo se hará en pieza certificada agregándose al expediente un ejemplar del oficio correspondiente y el acuse del recibo postal.

Artículo 54.- Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse de recibido.

Artículo 55.- Se realizarán mediante oficio las notificaciones que sean ordenadas a los órganos y autoridades responsables.

(Reformado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 56.- El partido político, coalición, aspirante o candidato independiente cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales. Cuando en la misma se haya dado lectura íntegra al documento en que conste el acuerdo o resolución impugnado o se haya proporcionado copia certificada o equivalente a dichos representantes.

Artículo 57.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos el mismo día de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del Tribunal, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados respectivos.

Artículo 58.- Las sentencias, serán notificadas acompañando copia certificada de la resolución, de la siguiente manera:

I. Al actor, personalmente, por correo certificado o por telegrama;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

II. A la autoridad responsable que se le atribuye la omisión, acto o dictado la resolución impugnada, por oficio;

III. A los terceros interesados, personalmente; y

IV. En su caso, a la Secretaría General del Congreso del Estado, por oficio.

En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados. CAPITULO XIV

Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones del Pleno del Tribunal,

de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias

Artículo 59.- Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación;

III. Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;

IV. Auxilio de la fuerza pública; y

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Estos medios de apremio y las correcciones disciplinarias serán aplicados por el Presidente del Pleno, por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente. LIBRO SEGUNDO

De los Medios de Impugnación en Particular y de las Nulidades Electorales

TITULO PRIMERO

De la clasificación y objeto de los medios de impugnación

Artículo 60.- Los medios de impugnación para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral administrativa son:

I. El recurso de apelación;

II. El recurso de defensa de derechos político electorales del ciudadano;

III. El recurso de inconformidad; y

IV. El juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores o entre el Tribunal y los suyos TITULO SEGUNDO

Del Recurso de Apelación

(Reformado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 61.- El recurso de apelación será procedente en todo tiempo, para impugnar los actos, omisiones o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto que causen un perjuicio al partido político o a quien que teniendo interés jurídico lo promueva y que no sean materia de recurso de inconformidad.

Artículo 62.- Podrán interponer el recurso de apelación:

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

I. Los partidos políticos locales y nacionales a través de sus representantes legítimos; y los candidatos independientes, por sí o a través de sus representantes;

II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; cuando no se trate de los supuestos establecidos para el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano;

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con sus estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;

IV. Los partidos políticos que se encuentren en período de liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención; y

V. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.

Artículo 63.- Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los recursos de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. TITULO TERCERO

Del recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano

Artículo 64.- El recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, será procedente en todo momento, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Artículo 65.- El recurso podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

I. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, o habiendo acreditado la representatividad necesaria para contender de manera independiente, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular;

II. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; y

III. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. En este caso, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. TITULO CUARTO

Del recurso de Inconformidad

Artículo 66.- Durante el proceso electoral, y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el recurso de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de la autoridad electoral administrativa que violen normas legales relativas a las elecciones de Gobernador, diputados al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos, en los términos señalados por el presente ordenamiento.

Artículo 67.- Son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, en los términos del Código y la presente Ley, los siguientes:

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador;

II. Por las causales de nulidad establecidas en esta Ley, la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos y, por consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría;

III. Por error aritmético, los resultados de los cómputos municipales de la elección de Ayuntamientos, o distritales de la elección de Diputados y de Gobernador; y por error aritmético, el cómputo de Diputados por el principio de representación proporcional, y de Regidores por el mismo principio;

IV. La asignación de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas; y

V. Por error aritmético, los resultados del cómputo estatal de la elección de Gobernador, y por consecuencia, la declaración de validez respectiva y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

Artículo 68.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

El escrito de protesta deberá contener:

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

I. El partido político o candidato independiente que lo presenta;

II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

III. La elección que se protesta;

IV. La causa por la que se presenta la protesta;

V. Cuando se presente ante el Consejo Distrital o Municipal que corresponda, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se protestan cumpliendo con lo señalado en las fracciones III y IV anteriores; y

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

VI. El nombre, la firma y cargo partidario, o el nombre y firma del representante o candidato independiente que lo presenta.

El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos, en los términos que señale el Código.

De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital o Municipal ante el que se presenten.

Artículo 69.- El escrito por el cual se promueva el recurso de inconformidad deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

II. La mención individualizada del acta de cómputo que se impugna;

III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

IV. El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo;

V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones; y

VI. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 70.- Si se impugna la votación recibida en casillas especiales, su anulación afectará las elecciones de mayoría relativa y de representación proporcional que correspondan.

Artículo 71.- Cuando se impugne por nulidad toda la elección de Gobernador, el respectivo recurso de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, acompañado de las pruebas correspondientes.

(Reformado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 72.- El recurso de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes.

(Derogado mediante decreto No. 723, publicado el 10 de septiembre de 2009)

Artículo 73.- Derogado.

Artículo 74.- Las sentencias que resuelvan el fondo de los recursos de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

I. Confirmar el acto impugnado;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva;

III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital de la elección de diputados, según corresponda;

IV. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo municipal de la elección de integrantes de Ayuntamientos, según corresponda;

V. Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato o planilla; otorgarla al candidato, fórmula o planilla que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo que correspondan;

VI. Declarar la nulidad de la elección de Diputados o Ayuntamientos y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas;

VII. Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez en las elecciones de Diputados o integrantes de los Ayuntamientos;

VIII. Hacer la corrección de los cómputos distritales o municipales, cuando sean impugnados por error aritmético; y

IX. Declarar la nulidad de la elección de Gobernador.

Artículo 75.- Los recursos de inconformidad de las elecciones de Diputados, Ayuntamientos y Gobernador deberán quedar resueltos a más tardar el 20 de agosto, del año de la elección.

Artículo 76.- Cuando los Consejos correspondientes del Instituto Electoral de Tamaulipas se hubiesen negado injustificadamente a realizar el recuento de votos, procederá solicitarlo vía incidental en el recurso de inconformidad. El Tribunal Electoral resolverá lo conducente y en su caso ordenará la realización del recuento indebidamente omitido. TITULO QUINTO

De las Nulidades

CAPITULO I

De las Reglas Generales

Artículo 77.- El Tribunal sólo podrá decretar la nulidad de una elección por las causas expresamente establecidas en esta Ley.

Artículo 78.- Para la impugnación de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 69 de esta Ley.

Artículo 79.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

Artículo 80.- Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a Diputados electos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente, y en el supuesto de que este último también sea inelegible, el propietario que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.

(Reformado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 81.- Los partidos políticos o candidatos y los demás sujetos legitimados por esta ley, no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado. CAPITULO II

De las Causales

Artículo 82.- Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas, y en consecuencia, los resultados parciales o totales del cómputo de la elección impugnada en un municipio; o la elección de Gobernador o la fórmula de Diputados de mayoría relativa en un distrito electoral; o de Diputados y Regidores según el principio de representación proporcional.

Los efectos de la nulidad decretada por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un municipio o distrito electoral se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.

Artículo 83.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo correspondiente;

II. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

III. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código;

IV. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código;

(Reformada mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

V. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes, o haberlos expulsado sin causa justificada;

VI. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

VII. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

VIII. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

IX. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;X. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los consejos distritales o municipales electorales, fuera de los plazos señalados por el Código; y

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Artículo 84.- Una elección podrá declararse nula cuando:

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;

II. No se instale el 20% de las casillas en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;

III. Los candidatos electos por mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere el Código; y

IV. Más de la mitad de los integrantes de una planilla electa de ayuntamientos, sean declarados inelegibles.

Artículo 85.- Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 85 Bis.- También serán nulas las elecciones en el Estado en los casos previstos por el Artículo 41, fracción VI, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. TITULO SEXTO

De los Conflictos laborales

Artículo 86.- El Tribunal es la autoridad competente para resolver, en los términos de la Constitución Política del Estado, en única instancia, las diferencias o conflictos laborales que se presenten entre el Instituto y sus servidores públicos, así como entre el propio Tribunal y sus servidores públicos, conforme al siguiente procedimiento:

I. El servidor público que hubiere sido sancionado o destituido de su cargo, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal:

a) Los servidores públicos del Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a partir de que se les notificó la determinación; y

b) Los servidores públicos del Tribunal, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se le notificó la sanción, remoción o cese.

II. El escrito de demanda por medio del cual se inconforme el servidor público, deberá contener:

a) El nombre completo y domicilio para oír notificaciones en la sede del Tribunal;

b) La expresión de los agravios causados y las consideraciones de hecho y de derecho en que funda su impugnación;

c) El ofrecimiento de las pruebas, acompañando las documentales respectivas; y

d) La firma autógrafa del demandante en la promoción.

III. La demanda será notoriamente improcedente y deberá ser desechada de plano, cuando además de no reunir los requisitos señalados en la fracción anterior:

a) Sea presentada por quien no tenga interés jurídico;

b) Se presente después de los plazos que señala el artículo anterior; y

c) No se presente por escrito ante la Oficialía de partes del Tribunal.

IV. Presentado el escrito a que se refiere la fracción II de este artículo, la Presidencia del Tribunal, lo turnará a un Magistrado para que de trámite y sustancie el procedimiento;

V. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión, se ordenará se corra traslado al demandado, con una copia certificada del escrito de demanda y de los documentos que acompaña el inconforme. Cuando se trata de servidores públicos del Tribunal, la notificación y emplazamiento se hará a su Presidencia. La parte demandada deberá dar respuesta a la demanda, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se recibió la notificación;

VI. Dentro de los cinco días siguientes, se fijará la hora y el día para celebrar una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El Magistrado que sustancie, libremente determinará sobre la admisión de pruebas, su desahogo y las valorará de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia y el sano raciocinio; y

VII. Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos, la que notificará personalmente a las partes si señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, y en caso contrario, lo hará por estrados, se podrá el asunto en estado de resolución, para resolverse, en su caso, en la próxima sesión del Pleno; éste dictará su resolución definitiva e inatacable La resolución podrá confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado. Si dejara sin efectos la destitución del servidor público, la autoridad que ordenó el acto o resolución podrá negarse a reinstalarlo, pagando una indemnización equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015) LIBRO TERCERO

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

(N.E. Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

TÍTULO ÚNICO

DE SU ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

CAPÍTULO I

DEL PLENO, SU INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 87.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Título tercero del Libro Tercero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las fracciones IV y V del artículo

20 de la Constitución Política del Estado y esta Ley, el Tribunal Electoral es el órgano especializado y la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado.

Cuenta con autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y debe cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

Emitirá sus resoluciones con plenitud de jurisdicción.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 88.- El Tribunal Electoral realizará su función jurisdiccional en forma permanente a través de su Pleno, que estará integrado por cinco magistrados electorales, uno de quienes lo presidirá.

Los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

Los magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes aplicables.

El Tribunal Electoral tendrá su sede en Ciudad Victoria.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 89.- De conformidad con lo que establece el Artículo 107 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante el periodo de su encargo, los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional Estatal, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 90.- Para la elección de los Magistrados electorales se estará a lo que disponen los artículos 108 y 109 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los requisitos para ser magistrado electoral estatal son los que prevé el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 91.- El Congreso del Estado deberá fijar en el presupuesto anual las remuneraciones de magistrados electorales, en términos del artículo 127 de la Constitución, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo, ni podrán ser menores a las que recibe un magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 92.- En términos del artículo 117 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, serán causas de responsabilidad de los magistrados electorales las siguientes:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurídico-electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

II. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

III. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

IV. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes;

V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

VI. Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;

VII. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la materia;

VIII. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones; y

IX. Las demás que determinen la Constitución y las leyes del Estado, o las leyes que resulten aplicables.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 93.- Los magistrados electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 94.- En ningún caso los magistrados electorales podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 95.- Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a) de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), en contra de alguno de los interesados;

V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en el mismo inciso a), en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en el inciso a);

VIII. Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados; y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 96.- Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el Pleno del Tribunal.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 97.- En términos de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX-U de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracciones IV y V del artículo 20 de la Constitución Política del Estado, así como en los establecido en la presente Ley, el Pleno del Tribunal Electoral, es competente para:

I. Resolver, en forma definitiva en la instancia local, sobre las impugnaciones en las elecciones Gobernador, Diputados e integrantes de los ayuntamientos;

II. Resolver, en forma definitiva en la instancia local, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen las leyes;

III. Resolver, en forma definitiva en la instancia local, sobre las impugnaciones de actos, resoluciones y omisiones del Instituto Electoral de Tamaulipas;

IV. Resolver los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral o el Instituto Electoral de Tamaulipas y sus servidores;

V. Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal Electoral y proponerlo para su inclusión en el proyecto de presupuesto anual del Estado;

VI. Expedir sus reglamentos y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento;

VII. Resolver sobre los conflictos concernientes a impedimentos presentados contra los magistrados;

VIII. Fijar jurisprudencia en los términos de esta ley;

IX. Conceder licencias temporales a los magistrados electorales que lo integran;

X. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

XI. Recibir la protesta del Secretario General de Acuerdos y del Secretario Técnico del Pleno;

XII. Recibir las renuncias a sus cargos que, por causa justificada, presenten los integrantes del Pleno, dando cuenta al Senado de la República para los efectos correspondientes;

XIII. Calificar y resolver de inmediato, las excusas que para abstenerse del conocimiento de un asunto, presenten los integrantes del Pleno o el Secretario General de Acuerdos;

XIV. Designar al funcionario que supla las ausencias temporales del Secretario General de Acuerdos, a propuesta del Presidente;

XV. Elegir, cada cuatro años, a su presidente por votación mayoritaria de los magistrados. La presidencia del Tribunal será rotatoria;

XVI. Nombrar al Contralor del Tribunal por mayoría de los miembros del Pleno a propuesta de su Presidente. El nombramiento durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola ocasión; y

XVII. Las demás que señalen las leyes.

El Tribunal Electoral ejercerá sus atribuciones a través de su Pleno, salvo cuando éste o la ley las reserve a otro órgano o funcionario del Tribunal.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 98.- Bastará la presencia de tres magistrados electorales para que pueda sesionar válidamente el Pleno; éste emitirá sus resoluciones y tomará sus decisiones por mayoría simple de sus integrantes. Las sesiones del Tribunal Electoral serán públicas.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 99.- En caso de empate el Magistrado Presidente tendrá voto de calidad.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 100.- Cuando un magistrado electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que ésta sea firmada.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 101.- Para el trámite de las solicitudes de licencia de los magistrados electorales o del Magistrado Presidente, será aplicable, en lo conducente, lo establecido para el caso de los integrantes de Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Los magistrados electorales o el Magistrado Presidente no podrán pedir licencia por más de dos meses; en proceso electoral no podrán pedir licencia por más de una semana.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015) CAPÍTULO II

DEL MAGISTRADO PRESIDENTE

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 102.- El Presidente del Tribunal Electoral de Tamaulipas será electo por votación mayoritaria de los magistrados en la primera sesión que celebren posterior a su designación por el Senado y durará en su encargo 4 años. La presidencia del Tribunal será rotatoria.

El Presidente del Tribunal Electoral, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar al Tribunal, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieren para el buen funcionamiento del Tribunal;

II. Presidirá el Pleno y la Comisión de Administración, Vigilancia y Disciplina;

III. Coordinar y supervisar los trabajos y presidir las sesiones del Pleno; así como dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes y la continuación de la sesión en privado;

IV. Proponer a los magistrados, el nombramiento o remoción del Secretario General de Acuerdos y del Secretario Técnico del Pleno;

V. Vigilar que se cumplan, según corresponda, las determinaciones del Pleno;

VI. Enviar el presupuesto anual del Tribunal Electoral al Ejecutivo del Estado, para que sea incluido en el Presupuesto anual de egresos del Estado;

VII. Vigilar que el Tribunal Electoral cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento y designar al personal administrativo;

VIII. Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de magistrados electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo del Tribunal Electoral;

IX. Despachar la correspondencia del Tribunal y del Pleno;

X. Comunicar al Senado de la República las ausencias definitivas de los magistrados electorales para los efectos procedentes;

XI. Turnar a los integrantes del Pleno, según sea el caso, los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;

XII. Requerir o solicitar cualquier informe o documento que obre en poder del Instituto Electoral de Tamaulipas y exhortar a las autoridades federales, estatales o municipales, que aporten lo que pueda servir para la substanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XIII. Rendir un informe público al término de cada proceso electoral, respecto de las actividades del Tribunal;

XIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones reglamentarias; y

XV. Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del Tribunal Electoral.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 103.- Las ausencias del Presidente serán suplidas, si no exceden de dos meses, por el magistrado electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015) CAPÍTULO III

DE LOS MAGISTRADOS ELECTORALES Y SUS PONENCIAS

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 104.- Son atribuciones de los magistrados integrantes del Pleno, las siguientes:

I. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

II. Formular los proyectos de resolución que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto;

III. Exponer en sesión pública, personalmente, por conducto de un Secretario de Estudio y Cuenta o del Secretario General de Acuerdos, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

IV. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

V. Realizar los engroses de los fallos aprobados por el Pleno, cuando sean designados para tales efectos;

VI. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;

VII. Someter a consideración del Pleno, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;

VIII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Electoral de Tamaulipas, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables; y

IX. Las demás que les señalen las leyes o reglamentos respectivos.

Los magistrados tendrán obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 105.- Cada integrante del Pleno contará con el apoyo de Secretarios de estudio y cuenta, Secretarios auxiliares, actuarios y demás personal que sea necesario para el desahogo de los asuntos de su competencia, en los términos de las disposiciones reglamentarias aplicables.

Los Secretarios y demás personas del Tribunal Electoral se conducirán con imparcialidad y legalidad en todas las diligencias y actuaciones en que intervengan en el desempeño de sus funciones. El personal jurídico y administrativo tendrá la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal.

Todos los servidores del Tribunal serán considerados personal de confianza.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015) CAPÍTULO IV

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 106.- Para el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Electoral contará con un Secretario General de Acuerdos; éste tendrá las siguientes atribuciones:

I. Apoyar al Presidente en las tareas que le encomiende;

II. Dar cuenta, recabar las resoluciones de fondo, tomar las votaciones cuando éstas procedan y formular las actas respectivas;

III. Revisar el engrose de las resoluciones del Pleno;

IV. Llevar el control del turno de los integrantes del Pleno;

V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes y de los actuarios, de conformidad con disposiciones reglamentarias;

VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones del Pleno y las ponencias;

VII. Dictar, previo acuerdo con el Presidente, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;

VIII. Supervisar el debido funcionamiento de los archivos jurisdiccionales del Tribunal;

IX. Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno;

X. Expedir constancias certificadas de las que obren en los archivos del Tribunal Electoral; y

XI. Las demás atribuciones que le otorguen el Pleno y su Presidente.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 107.- Para su designación, el Secretario General de Acuerdos deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener título de Licenciado en Derecho legalmente expedido;

III. No tener, o haber desempeñado, cargo de elección popular en los 3 últimos años; y

IV. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político, en los últimos 3 años.

El Secretario General percibirá la remuneración prevista en el presupuesto de egresos y tendrá la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal Electoral.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 108.- El Secretario técnico del Pleno se encontrará adscrito a la Presidencia del Tribunal y sus funciones, bajo la dirección del magistrado Presidente, serán las siguientes:

I. Apoyar al Presidente en las tareas que le encomiende;

II. Apoyar al Secretario General de Acuerdos en la preparación documental de las sesiones públicas y en la integración de los engroses de las sentencias, así como los votos particulares de los Magistrados;

III. Compilar y sistematizar los precedentes, para, en su caso, notificar al Secretario General de Acuerdos, para que este informe al Pleno cuando se reiteren sentidos o criterios jurisdiccionales; y

IV. Las demás atribuciones que le otorguen el Pleno y su Presidente.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015) CAPÍTULO V

DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, VIGILANCIA Y DISCIPLINA

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 109.- La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Electoral estarán a cargo de una Comisión integrada por el Presidente y dos magistrados, así como el coordinador o director administrativo del Tribunal.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 110.- La Comisión de Administración, Vigilancia y Disciplina, sesionará válidamente con la presencia de dos de sus integrantes y adoptará sus resoluciones por mayoría de los integrantes presentes. Los integrantes no podrán abstenerse de votar salvo que tengan excusa o impedimento legal. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Cuando una sesión de la Comisión no se pueda celebrar por falta de quórum, se convocará nuevamente por el Presidente para que tenga verificativo dentro de las 24 horas siguientes. En este caso sesionará válidamente con el número de los integrantes que se presenten. Las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión serán privadas.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 111.- La Comisión determinará cada año los periodos de vacaciones del Tribunal y demás actividades, tomando en cuenta los calendarios electorales.

Cuando la Comisión de Administración, Vigilancia y Disciplina estime que sus acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)Artículo 112.- La Comisión de Administración, Vigilancia y Disciplina tendrá las atribuciones siguientes:

I. Expedir las normas internas en materia de organización y funciones generales necesarias para el ingreso, carrera, escalafón y régimen disciplinario, así como las relativas a estímulos y capacitación del personal del Tribunal Electoral;

II. Establecer, cuando así proceda, la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público;

III. Dictar las medidas para el buen servicio y la disciplina en el Tribunal Electoral;

IV. Conceder licencias al personal administrativo adscrito al Tribunal en los términos previstos en esta Ley;

V. Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del personal jurídico y administrativo del Tribunal;

VI. Conocer de las renuncias que presenten los Secretarios y demás personal del Tribunal;

VII. Conocer y resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de los servidores públicos en los términos de lo que dispuesto en esta Ley y las demás que resulten aplicables;

VIII. Imponer las sanciones que correspondan a los servidores del Tribunal por las irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones en los términos de lo dispuesto esta Ley y las demás que resulten aplicables;

IX. Nombrar, a propuesta que haga su Presidente, a los titulares y servidores públicos de los órganos auxiliares de la Comisión, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables;

X. Aportar al Pleno del Tribunal Electoral todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal Electoral;

XI. Ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral;

XII. Administrar los bienes muebles e inmuebles al servicio del Tribunal Electoral, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento; y

XIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley o las disposiciones reglamentarias respectivas le encomienden.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 113.- La Comisión contará con una Secretaría Administrativa y con los órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Su estructura y funciones quedarán determinadas en reglamento respectivo.

La Comisión de Administración, Vigilancia y Disciplina del Tribunal Electoral funcionará conforme las disposiciones reglamentarias aplicables.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015) CAPÍTULO VI

DE LA JURISPRUDENCIA ELECTORAL

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 114.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

I. Cuando el Pleno, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;

II. La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cuatro votos de los miembros del Pleno. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia; y

III. Para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal del Pleno. Realizada la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato al Instituto Electoral de Tamaulipas y otras autoridades electorales que se considere, y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

(Adicionado mediante decreto No. LXII-599, publicado el 13 de junio de 2015)

Artículo 115.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para el Instituto Electoral de Tamaulipas. TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley.

SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 12 de diciembre del año 2008.- DIPUTADA PRESIDENTA.- MARTHA GUEVARA DE LA ROSA.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- NORMA ALICIA DUEÑAS PEREZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- RAUL DE LA GARZA GALLEGOS.- Rúbrica."

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.".- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EUGENIO HERNANDEZ FLORES.- Rúbrica.- SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ANTONIO MARTINEZ TORRES.- Rúbrica.

Artículos Transitorios de los decretos de reforma a la presente Ley.

DECRETO NÚM. LX-723, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Artículo Único.- Se reforma el artículo 12 y se deroga el artículo 73 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 9 de septiembre del año 2009.

DECRETO NÚM. LXII-599 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 13 DE JUNIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 1 fracciones II, V y VI; 2, 3, 4 fracción I, 12, 13 párrafo primero fracciones IV y V; 14 fracción VI; 16 fracciones II y III párrafo primero; 17 fracción II y III; 32 fracciones III, IV y VI; 34 inciso b) de la fracción V; 35 fracciones V y VII; 37; 40; 41; 43 fracciones I y II; 52; 56; 58 fracción II; 61; 62 fracción I; 65 fracción I; 68 fracciones I y VI; 72; 81; 83 fracción V; y se adicionan una fracción IV al artículo 17; un párrafo segundo al artículo 31; un párrafo tercero al artículo 42; una fracción III al artículo 43; 85 Bis y el Libro Tercero, relativo al Tribunal Electoral del Estado, con los Capítulo I al VI y los artículos 87 al 115 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 12 de junio del año 2015.

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